REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2012-000049

SENTENCIA DEFINITIVA


RECURRENTE: INVERSIONES J.R. C.A. Empresa Mercantil debidamente inscrita en EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 19, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.067, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629,
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCEROS INTERESADO: Ciudadanos MILLAGROS COROMOTO FRANCO, LUIS MIGUEL MARTINEZ y RONALD ALEXANDER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-17.609.536; V-17.243.031 y V-10.617.067, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud del RECURSO DE INVALIDACIÓN, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2012, que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaro con lugar la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes MILLAGROS COROMOTO FRANCO, LUIS MIGUEL MARTINEZ y RONALD ALEXANDER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-17.609.536; V-17.243.031 y V-10.617.067, respectivamente, con ocasión a la inasistencia de la Empresa Mercantil INVERSIONES J.R. C.A; a la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2012, en el procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada en fecha 14 de agosto de 2012, por los co-demandantes de autos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, es admitido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno recursivo.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta auto en atención a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, donde determina que el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivo incorporara las pruebas al expediente y lo remitirá al Juez de Juicio para su admisión y evacuación y continuación del proceso, ordenándose librar nuevamente las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la Secretaria certifica haberse practicado la última de las notificaciones y el referido Tribunal remite las actuaciones a la URDD de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio del Trabajo, tal como consta al folio setenta (70) del cuaderno recursivo.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta al folio setenta y tres (73) del cuaderno recursivo.

En fecha 14 de noviembre de 2013, quien decide dicta auto mediante el cual se acuerda seguir el procedimiento laboral ordinario, establecido en la Ley Adjetiva Laboral, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del cuaderno recursivo. Es esta misma fecha se admiten las pruebas presentadas por el recurrente y se fija para el día 16 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se reprograma la celebración de las audiencia oral y de evacuación de pruebas, para el día 16 de enero de 2014, a las 09:30 horas de la mañana, cursante al folio ochenta y uno (81) del cuaderno recursivo.

En fecha 16 de enero de 2014, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURENTE

Que, “…en fecha 25 de septiembre de 2012, se traslado a la sede de mi representada un funcionario alguacil de este circuito laboral a los fines de entregar y fijar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por medio del cual emplazó a la empresa INVERSIONES J.R. C.A. para que compareciera a la sede del tribunal, a una audiencia preliminar, que se llevaría a cabo a las 09: a.m. del decimo día de despacho siguiente a que constara en autos la CERTIFICACIÓN de la SECRETARIA….”
Que, “… resulta contrastable de la simple revisión de la boleta de Notificación que fue librada en el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2012 y dejada en la sede mi representada en fecha 25 de septiembre de 2012, que se acompaña marcada con la letra “B”, que no se estableció quien o quienes habían demandado a la empresa INVERSIONES J.R. C.A., lo cual era fundamental, a los efectos de que se pudiera llevar a cabo la audiencia preliminar y se pudiera ejercer a plenitud el derecho a la defensa.”
Que, “…la notificación es uno de los actos más importante del proceso laboral...”
(…)
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURENTE

De las pruebas documentales:

Promovió copia fotostática de la boleta de notificación cursante a los folios 26 al 27 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es copia fotostática fiel y exacta de su original, cursante al folio 87 y 88 de la pieza principal, y en la misma se puede apreciar que el Tribunal de la causa puso en conocimiento a la demanda de que existía, por ante su despacho un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en su contra y que debía comparecer al decimo día una vez constara en autos la certificación de la secretaria, a las 09:00 a.m. a la audiencia preliminar, cumpliéndose así el fin último de la notificación. Así se aprecia.

CAPITULO IV
MOTIVACION

Celebrada la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, impuesto por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión.

Sobre la base de lo antes expuesto y examinadas cada una de las actas procesales que conforman la causa sentenciada, se infiere que existen formalidades esenciales que no se cumplieron, razón por la cual hace ineficaz el fallo producido, vulnerándose de este modo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, es decir, que el fallo dictado carece de validez según el recurrente por cuanto en la boleta de notificación se omitió por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señalar el nombre de los demandantes de autos.

En tal sentido, se debe precisar que el proceso es el camino que con carácter obligatorio deben transitar las partes conjuntamente con el juez, donde la realidad extra procesal pueda ser trasladada al juicio: primero, mediante afirmaciones; luego, mediante pruebas y, finalmente, en forma de resolución inatacable, sin embargo, es necesario para cumplir con esta premisa que la parte contra quien se ejerza el recurso se encuentre en conocimiento de la acción que obre en su contra.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”


El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado equilibrio procesal, es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”


Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo, la casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”

Como podemos observar la notificación es requisito esencial que debe cumplirse para que la persona ejerza sus derechos, es de rango constitucional, su contravención haría írrito cualquier juicio que obre en su contra, en consecuencia es deber del juez, de ser procedente y si observare que tal requisito se incumplió, reponer la causa de manera inmediata por la infracción cometida, llevándola al estado que se practique la notificación correspondiente. Así se establece.


La parte recurrente y demandada en principio, ha utilizado el recurso de invalidación a los fines de que se restituya sus derechos que considera se les ha vulnerado. Dicha acción de invalidación se encuentra establecida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil la cual instituye que “siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencia ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Aunado sobre el contenido de la norma supra trascrito y verificando los criterios doctrinarios ha quedado establecido que es un medio de impugnación de las sentencias, ya no por la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refirieren las causas que dan lugar a la invalidación.

Dicha norma establece que son causales de invalidación de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°) La Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

De las actas procesales que conformaron el expediente N° CP01-L-2012-000165, pieza principal, causa incoada contra la entidad mercantil INVERSIONES J.R. C.A. se desprende que efectivamente al folio 83, que el referido Tribunal ut-supra, admite la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los co-demandantes plenamente identificados en autos, y ordena la notificación de la demandada entidad mercantil INVERSIONES J.R. C.A., para que esta comparezca personalmente o mediante apoderado alguno con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante dicho juzgado a las 09:00 a.m. del DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En principio el recurrente alega en su escrito que “resulta contrastable de la simple revisión de la boleta de Notificación que fue librada en el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2012 y dejada en la sede mi representada en fecha 25 de septiembre de 2012, que se acompaña marcada con la letra “B”, que no se estableció quien o quienes habían demandado a la empresa INVERSIONES J.R. C.A., lo cual era fundamental, a los efectos de que se pudiera llevar a cabo la audiencia preliminar y se pudiera ejercer a plenitud el derecho a la defensa.”

En tal sentido, quien decide trae a colación la Sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde dejo establecido que:

“Para decidir la Sala observa:
Quien recurre, luego de realizar de manera sucinta los hechos acaecidos durante la presente causa, denuncia finalmente la errónea interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que el sentenciador de alzada equivoca el contenido general y abstracto de la norma, es decir, que la recurrida no le dio a la norma citada su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En este sentido, continúa aduciendo el formalizante que, al considerar el sentenciador de alzada como írrito el acto de notificación y en consecuencia anular dicha actuación, violentó flagrantemente lo dispuesto en la norma aducida como infringida, en virtud de que el acto de notificación de la demandada a los fines de que ésta ejerza su derecho a la defensa, fue realizado con todos los requisitos de tiempo y lugar exigidos por la Ley; por consiguiente dicho acto de notificación, a decir del recurrente “fue positivo y cumplió con su fin.”
En otras palabras, pretende el recurrente, que esta Sala declare como válido el acto de notificación realizado a la parte demandada a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, pues a su decir, dicho acto se realizó con total sujeción a los requisitos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, a fin de verificar la infracción o no de la norma denunciada, es menester transcribir pasajes de la sentencia recurrida, lo cual hacemos de la siguiente manera:
“Como se aprecia del extracto de la norma parcialmente transcrita, el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: i.- la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; ii.- entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y iii.- dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (Subrayado del tribunal).
(…)
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide…”

Conteste con la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión de las actas procesales se puede constatar cursante al folio 87, 88 y 89, que tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el alguacil que práctico la referida notificación cumplieron a cabalidad con los tres requisitos esenciales para la validez del acto establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son primero: la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; segundo: entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y tercero: dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, asimismo quien decide observa que toda demanda debe contener las compulsas que acompañan a dicha notificación y que fueron recibidas por la demandada de autos.

En consecuencia quien decide determina que se cumplió con los extremos de Ley indicándole a la demandada el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y que adicionalmente fue recibida, firmada y sellada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.007, en su condición de Gerente de la empresa demandada, por tales motivos y argumentaciones este Sentenciador considera que no se violento el debido proceso, ni la tutela judicial efectivo ni el sagrado derecho a la defensa alegado por la parte recurrente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION ejercido por el apoderado judicial de INVERSIONES J.R. C.A. ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.067, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629. SEGUNDO: Se declara la validez de la decisión recurrida dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24 de octubre de 2012, que declaro con lugar la presunción de admisión de los hechos. TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera