REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : CP01-N-2014-000001
SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: IRINA YAMILET OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO : Sin designar

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

En fecha Cuatro (04) de Octubre 2013, la ciudadana IRINA YAMILET OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, interpone recurso por vía de la acción de abstención o carencia, respecto al acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana antes identificada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se admite el recurso por vía de la acción de abstención o carencia, respecto al acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la Republica y a la Empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL)”.
En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de agosto de 2014, a las 09:30 A.M, sin embargo la misma fue diferida motivado a que no hubo despacho en virtud del Receso Judicial de conformidad con la Resolución Nº 01-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se fijó el día 24 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta (09: 30 a.m) horas de la mañana.
En fecha 24 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana IRINA YAMILET OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179; Se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, a su vez dejo constancia que ni la parte recurrida y el tercero interesado promovieron prueba alguna.
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, apertura el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de octubre 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal apertura el lapso de informe.
En fecha 24 de octubre de 2014 se apertura el lapso para sentenciar.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451.
La citada Ley cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).


De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En la señalada sentencia estableció lo siguiente:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente..”
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, al igual que el resto de las sentencias citadas.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE ACCIONANTE LA PRETENSIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
- El fundamento de la Recurrente para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que en fecha 15 de Julio 2013, procedieron a la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo para Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que los mismos gozaban de inamovilidad por Decreto Presidencial. Y se debía seguir el procedimiento del artículo 425 del la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA respecto del acto de sustanciación corriente a los folios 71 y 72 del expediente que se acompaña a la presente demanda en copia y marco “a”, contenido en los folios del expediente acompañado; acto administrativo de sustanciación, emanado como se indicó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que INADMITE MI SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE MIS SALARIOS CAÍDOS del expediente signado con el N° 058-2013-01-000284, llevado por el Ministerio del Trabajo, en sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, suscrito por la ciudadana abogada María Carolina Herrera López, en su carácter de Inspectora del Trabajo en San Fernando del Estado Apure, para que convenga en: QUE DEBIO ADMITIRSE LA SOLICITUD SEÑALADA DE REENGANCHE Y PAGO DE MIL SALARIOS CAÍDOS O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, ordenándose dar cumplimiento a la ley, específicamente a lo así pautado en el numeral 1° y 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Iniciado el procedimiento y habiendo cumplido con los supuestos de hecho contenido en la norma, la Inspectora del Trabajo DEBIO ADMITIR MI SOLICITUD, por cuanto había dado cumplimiento al primer parámetro contenido en el numeral 1° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello una norma imperativa, es decir, si mi persona había dado cumplimiento a los parámetros legales, el numeral 2° del mismo artículo ordena la admisión de la solicitud y la ciudadana Inspectora del trabajo del Estado Apure, no lo hizo, fundamentándose en un falso supuesto, pues aludió la no consumación del lapso para que prosperará el perdón de la falta, lo cual destaco su falsedad, pues hasta este momento no se ha materializado formalmente el despido por parte del patrono y por otra parte violento la ciudadana Inspectora del Trabajo, el principio de exhaustividad toda vez que consta del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mi persona efectuado, corriente a los folios 5 y 6 del expediente, recibos de pago de mis salarios posteriores a la autorización para despedirme y constancia de trabajo de mi persona, emitida por el ente patronal de fecha 03 de Julio del año 2013.
Que la empresa en referencia, hasta la presente fecha no me ha notificado del despido al cual fue autorizada.
La empresa estadal MERCAL, efectuó la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial por motivo legal, establecido en los literales f- i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 del Reglamento de la señalada Ley, por cuanto alegó los elementos de hechos que componen la solicitud.
En fecha 04 de marzo del año 2013, se celebró el acto de contestación y comparecencia, negando y contradiciendo los fundamentos de hechos y el derecho invocados por el solicitante, además de los alegatos por mi parte descritos, en dicho acto (consignando el reposo debidamente recibidos por la parte patronal y avalados por el Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios, demostrativos de que en efecto para las fechas descritas en la solicitud como las señaladas donde falte a mi trabajo, fue por cuanto estaba de reposo, y participe el mismo en fecha 05-12-2012, es decir en tiempo oportuno, y a pesar de que se instó a la conciliación, ella no se materializó y se prosiguió el procedimiento.
A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional respecto de la norma violada Numerales 1, 2, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del sustrato procedimental N°3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
Al finalizar la exposición de la parte actora, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente
Ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda y los expediente administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 06 al 172.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Pruebas de la parte recurrida
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
Pruebas del Tercero Interesado
El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar por vía de la acción de abstención o carencia, respecto al acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana antes IRINA YAMILETH OLIVIER FLORES identificada.
En su petitorio, señala:
1. Por intentada la presente acción por abstención o carencia, respecto de la conducta omisiva de admitir la solicitud señalada contenida en el expediente administrativo, acompañado y marcado con la letra “A”, a los folios 71 y 72 del mismo.
2. Que la acción sea sustanciada de conformidad a la Ley y declarada con Lugar en la Definitiva (… que la Magistratura ordene a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Apure, su obligación legal de admitir mi solicitud de Reenganche y Pago de mis salarios caídos)…
3. Que declarado como fuere la obligatoriedad de actuar de parte de la administración, en el sentido de que se ordene la admisión de la solicitud señalada, por los motivos de hecho y de derecho descritos (…)

Ante lo planteado, es menester hacer referencia, al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva la Inspectoría del Trabajo, del Estado Apure, a cumplir con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT).
Como lo afirma MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradotes de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal. Así las cosas, observa éste Juzgador que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados.
Precisamente el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Es de enorme utilidad transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“Ahora bien, en el supuesto de la solicitud de certificaciones, esta Sala sostuvo en el fallo Nº 1.323/2006, lo siguiente:

“ (…) el planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto, sólo obtener una constancia por parte de la Administración; por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación, necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del amparo constitucional, por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

(Omissis)
Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:


“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Esta situación sin duda es violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, vale decir, tratándose de una materia de orden público, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, admita la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
Cabe destacar que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la Inspectoría del Trabajo cese en su omisión y pase a decir la solicitud de calificación de falta. No está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención.
De modo que, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de abstención o Carencia incoado por la ciudadana IRINA YAMILETH OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana antes identificada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana IRINA YAMILETH OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351. TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando Del Estado Apure una vez presentada la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por la recurrente, sea admitida y se inicie el procedimiento respectivo. CUARTO: notificase al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Sn Fernando del estado Apure, de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,

Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez