REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CH02-X-2013-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa Nº 00164-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dictada en fecha 28 de agosto de 2013, y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de despido, de fecha 13 de septiembre de 2013, de conformidad con la normativa legal prevista en al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, la cual se encuentra en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El primero de los mencionados dispone: "La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La jurisprudencia ha conservado la naturaleza cautelar de este amparo, es por ello que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis…”
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…”


Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad se contrae contra la Providencia administrativa Nº 00164-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dictada en fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador HENRY ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.459, fundamentando su medida de Amparo cautelar en el hecho de que dicho acto administrativo vulnera de manera flagrante, grotesca, directa e inmediata sus derechos constitucionales y la violación a la inamovilidad laboral por fuero paternal contenida en al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00164-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dictada en fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Henry Alexander Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.459.

A tal efecto observa que, este Juzgado que en fecha 19 de diciembre de 2013, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que seguidamente se revisan los requisitos de procedencia de dicha petición.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y inamovilidad laboral por fuero paternal, derecho al trabajo (garantizados en los artículos 49 numerales 1, 3, 75 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Destacó, que la apariencia de buen derecho se evidencia entonces de su condición de escolta civil y de la inamovilidad laboral por fuero paternal de la que gozaba para el momento en el cual fue suspendido en el ejercicio de sus funciones en el Ejecutivo del estado Apure.

Afirmó, que no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, en virtud de que el mencionado fuero paternal no está concebido únicamente en beneficio del trabajador, sino esencialmente en la protección constitucional a la familia y al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Al respecto, considera la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto en Sentencia N° 00126 del 29/02/2012, en la que se analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
…Omissis…
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de la sentencia).

En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los términos siguientes:
“...Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado de este fallo).


Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, mediante boleta de notificación debidamente recibida en fecha 30 de septiembre de 2013, (folio 62 del expediente principal), comunicó al recurrente su decisión de fecha 28 de agosto del mismo año, de autorizar su despido por causa justificada.

Así también, se verifica que con anterioridad, el 13 de septiembre de 2013, la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Apure, mediante comunicación sin número, da por terminada la relación laboral (folio 98).

De igual manera, corre inserta al folio 75 del mencionado expediente, certificado de nacimiento EV-25 de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se manifiesta que la niña en cuestión, nació el día 15/10/2013, y que es hija del Trabajador accionante y de su concubina.

De la documentación anterior en criterio de este Tribunal se evidencia el fuero paternal que gozaba el Trabajador accionante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, derivado del impedimento en el que permanece el Trabajador accionante para desempeñar sus funciones como escolta civil, surge la presunción grave en esta etapa cautelar, de que se ha lesionado el derecho de protección integral de la familia (paternidad) y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara procedente la medida de amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando la suspensión de los efectos del acto administrativo y ordena al Ejecutivo Regional del estado Apure que gire las instrucciones pertinentes a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo y demás beneficios del Trabajador accionante HENRY ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.459, mientras dure el presente juicio. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459, debidamente asistido por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.084, contra la providencia administrativa Nº 00164-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano antes identificado; SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Nº 00164-13, Expediente Administrativo N°. 058-2013-01-0235, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, relativo a la declaratoria con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y el pago del sueldo y demás beneficios del Trabajador accionante HENRY ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.459, mientras dure el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2014.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera