REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000259

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: CARLOS AMILCAR FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.422.069.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JOSÉ FLORES NEIRA, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 137.652, respectivamente.

DEMANDADO: GRUPO SABANA, C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece, se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día quince (15) de noviembre de 2013, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial del demandante de autos, abogado AMILCAR JOSÉ FLORES NEIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.652, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, que requería al actor precisara las fechas de los días domingos y feriados reclamados, así mismo, se requirió, la consignación de copia de los estatutos constitutivos del GRUPO SABANA, C.A, no obstante, se omitió dicha consignación. En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia destaca que es necesario que la parte actora establezca sus pretensiones en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación, de la forma o manera requerida por este Tribunal, con la finalidad de depurar el libelo de demanda de defectos u omisiones que pudieran afectar el normal desarrollo del procedimiento. Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en el Despacho Saneador de fecha quince (15) de noviembre de 2013; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación no se realizó de la forma ordenada en el despacho saneador antes señalado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El Juez Titular,

Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR