REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000178
PARTE ACTORA: SELIA MERCEDES ESCALONA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.196.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CLEMIDES ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.716.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, representante del Restaurant “La Abuela”.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana SELIA MERCEDES ESCALONA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.196.494, con domicilio en la Urbanización Francisco Montoya I, segunda Transversal, casa s/n, de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por la Abogada CLEMIDES ABIGAIL ESCALONA RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.716, contra JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, representante del Restaurant La Abuela, con domicilio patronal en la Avenida Fuerzas Armadas, Local s/n de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que en fecha 01 de enero de 2010, inició sus servicios para el ciudadano JOSE ANGEL SISO.
.- Que en fecha 31 de agosto de 2012, renunció voluntariamente al cargo como Obrera en el Restaurant La Abuela, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, local s/n de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
.-Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido de 5:00 a.m a 1:00pm.
.- Que percibió un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00).
En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“ .. …estima la presente demanda en la cantidad de diecisiete mil trescientos seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17.306,22)…..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 37)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales Abogados JOSE CALAZAN RANGEL y CLEMIDES BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 169.716 respectivamente, de la ciudadana SELIA MERCEDES ESCALONA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.196.494, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 33 y 34 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal comisionado.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada, JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, representante del Restaurant La Abuela, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 33 y 34 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral, sostenida entre SELIA MERCEDES ESCALONA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.196.494, iniciada el 01-01-2010 hasta 31-08-2012, es decir, dos ( 02)años y ocho (08) meses, con el patrono ciudadano JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, representante del Restaurant La Abuela; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Del 01-01-2010 Al 31-08-2012 = 02 años y 08 meses.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario mínimo nacional a la fecha de egreso: 1.200,00 Bs.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
162 días x 45,22 Bs. = 7.325,64 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 7.325,64
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 1.093,72
Vacaciones vencidas. Artículos 190 LOTTT.
Año:
2010-2011=15 días
2011-2012=16 días
Total = 31 días x 40,00 Bs. = 1.240,00 Bs.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 01-01-2012 Al 31-08-2012 = 08 meses.
17 días/12 meses x 08 meses = 11,33 días x Bs. 40,00 = Bs. 453,20
Total Vacaciones ……………………………….……………..…….Bs. 1.693,20
Bonos vacacionales vencidos. Artículos 192 LOTTT.
Año:
2010-2011=15 días
2011-2012=16 días
Total = 31 días x 40,00 Bs. = 1.240,00 Bs.
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.
Del 01-01-2012 Al 31-08-2012 = 08 meses.
17 días/12 meses x 08 meses = 11,33 días x Bs. 40,00 = Bs. 453,20
Total Bono Vacacional Fraccionados……………………….…….Bs. 1.693,20
Utilidades vencidas. Artículo 131 LOTTT.
Año:
2010= 30 días
2011= 30 días
Total = 60 días x 40,00 Bs. = 2.400,00 Bs.
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2012 Al 31-08-2012 = 08 meses.
30 días/12 meses x 08 meses = 20 días x Bs. 40,00 = Bs. 800,00
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 3.200,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………....Bs. 15.003,76
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara SELIA MERCEDES ESCALONA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.196.494, asistida por la Abogada CLEMIDES ABIGAIL ESCALONA RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.716 , contra JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, representante del Restaurant La Abuela.
En consecuencia:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por SELIA MERCEDES ESCALONA QUIÑONEZ, el 01-01-2010 hasta 31-08-2012, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a JOSE ANGEL SISO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.019, representante del Restaurant La Abuela, a cancelarle a la trabajadora los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 7.325,64; Intereses, Bs. 1.093,72; Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 1.693,20; Bono vacacional vencido y fraccionado, Bs. 1.693,20; Utilidades vencidas y fraccionadas, Bs. 3.200,00; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de QUINCE MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.003,76).
TERCERO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, por prestaciones sociales, excluyendo del mismo el pago del bono de alimentación, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Nereida Torres Salazar
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