REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º


MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000022
PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL LOPEZ
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITIA
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana ANGEL DANIEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.141.032, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.239, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el Abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.115, en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante ANGEL DANIEL LOPEZ, desde el 01-12-1980 hasta el 01-11-2006, es decir, veinticinco (25) años y once (11) meses, quien se desempeñó como obrero (aseador) para la demandada, y en fecha 19-06-2012 le fue cancelado la suma de veinticinco mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 25.847,54), reconociendo que existe diferencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para al ex trabajador la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES NOVENTA Y SIETE (Bs. 103.614,97), por concepto de diferencia, que fueron especificados en el escrito libelar, pagadero en el este mismo acto mediante fecha 30-12-2013, a nombre del trabajador demandante contra la entidad bancaria Corp Banca, cantidad que comprende los conceptos donde existe la diferencia de prestaciones sociales, que a continuación se detallan, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Seguidamente, el ciudadano ANGEL DANIEL LOPEZ, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha señalada en el escrito libelar, desempeñándose como obrero; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace el apoderado de la parte demandada, con respecto a monto de las Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Por lo que manifiesta que recibe conforme el cheque antes mencionado.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Las partes solicitan archivar el expediente.
La Juez Titular,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado


Demandante


Abogado asistente de la demandante


Abogado apoderado de la parte demandada

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres Salazar