REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, venezolano, mayor de
edad, titular la cédula de identidad N° 18.545.727
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 163.160.
DEMANDADO: CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A. inscrito en el
Registro Mercantil que fue llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°
315, Tomo 1, folio 246 de los libros llevados por ese registro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ASUNTO : CP01-L-2014-000013
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Recibido y vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, cursante al folio 16 del expediente, suscrita por el ciudadano ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.545.727, parte demandante y debidamente asistido por el Abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.595, donde manifiesta lo siguiente:
“…A los fines legales pertinentes, manifiesto a este Tribunal mi voluntad de DESISTIR de la presente acción intentada contra el demandado de autos, sociedad mercantil CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., debidamente Representada por el ciudadano Manuel Elpidio Rico, suficientemente identificados en los autos que rielan al presente expediente; en consecuencia solicito al Tribunal deje sin efecto la presente acción y se imparta la respectiva homologación de Ley..”.
Este Tribunal a los fines de pronunciamiento hace la siguiente observación: Con lo respecto a lo aquí solicitado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostiene el criterio siguiente:
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”
Aunado a lo antes citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ….Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”
En consideración a lo expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia patria y la citada doctrina, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, solicitada por el demandante, ciudadano ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.545.727, debidamente asistido por el Abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.595, contra CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., parte demandada, por la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Y así se decide.
La Juez Titular;
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Nereida Torres Salazar
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