REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal de Protección, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos; PEREZ PULIDO MARIA YULIANA y RODRIGUEZ MENDOZA GABRIEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-28.452.185 y V-19.470.235, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en presencia de la Defensoria Municipal representada por la Nahir Mirabal, acordaron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El ciudadano Rodríguez Gabriel, padre del niño antes mencionado debe cancelar un aporte de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, los cuales serán entregados y depositados en la entidad Bancaria que asigne el Tribunal de Protección se fijan los aportes extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) para la época decembrina, igualmente el 50% de los gastos de medicinas y consultas entre ambos padres. Seguidamente la ciudadana PEREZ PULIDO MARIA YULIANA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a los mismos los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. Nº JMSS1-5600-14.-
DM/FM/mirian.-