REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

Vista el acta procesal de fecha 14-01-2014, suscrita por los ciudadanos MIRABAL MARCHENA EDGAR ALEXANDER y REYES MARTINEZ YUXY KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.900.337 y V-12.324.354, en su orden, asistidos por el Abg. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “Acordamos modificar mediante la presente la presente Obligación de manutención fijada en la presente causa en beneficio de nuestro hijo antes citado convenimos en Aumentar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención mas los aportes extras en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) es decir del Bono Vacacional y del Bono de Fin de año. En este orden de idea acordamos que el aumento se efectué de manera automática y sobre un 15% del aumento salarial que pueda percibir el padre.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (16) días del mes de Enero del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- .
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp: N°19.597.-
DM/FM/mirian.-