REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA N° JMSS1-5637-14

SENTENCIA DE DIVORCIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Ante este Tribunal, los conyugues ciudadanos: CORTELL PRIETO ILIJAY JOSE y CHAMARRO PEREZ PETER RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.688.291 y V-14.948.142, respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, en fecha 23/01/14, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-“A” del Código Civil por ruptura prologando de la vida por más de mas (05) años, afirmando que de esa unión procrearon una hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de seis (06) años de edad.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CORTELL PRIETO ILIJAY JOSE y CHAMARRO PEREZ PETER RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.688.291 y V-14.948.142, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 13 de Diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero TREINTA Y SIETE (37). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al Bono Vacacional por la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300.oo) y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.oo) para el mes de Diciembre.- Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 202° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS1-5637-14.-DM/FM/mirian.-