REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2014.-
203º y 154º

Asunto: JMSS1-5571-13
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 presentado por los ciudadanos: YOSLEINE COROMOTO ROJAS ZOZAYA y EULISES RAMON RAMOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.122.645 y V-12.325.776 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932, quienes procrearon en su unión matrimonial una (01) hija de nombre EULIMAR YOSLEINE RAMOS ROJAS, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges YOSLEINE COROMOTO ROJAS ZOZAYA y EULISES RAMON RAMOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.122.645 y V-12.325.776, respectivamente, en fecha 17-12-13, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende en la partida de Nacimiento inserta en folio (04) del presente expediente.
En fecha 18-12-14 se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YOSLEINE COROMOTO ROJAS ZOZAYA y EULISES RAMON RAMOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.122.645 y V-12.325.776, respectivamente según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante El Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta N° (04) de fecha 18-05-2001. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 12 años de edad, acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los padres se alternaran anualmente la tenencia de la niña en las siguientes fechas referenciales: a) Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año; b) Los días (31) de Diciembre, el primero (01) de Enero y días de Reyes; c) Época de carnaval; y d) Semana Santa: El año en que el padre tenga a su hija en a) la madre la tendrá en b): El año en que el padre tenga a su hija en c); la madre lo tendrá en d). En las vacaciones escolares la mitad de estas con el padre, y la otra mitad con la madre, igualmente de forma alternada. El día del padre, la niña estará con su padre, el día de la madre, la niña estará con su madre, el día del cumpleaños de la niña: con ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales.-
CUARTO: Aportes extras de un Bono Escolar en el mes de Agosto por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, educación, vestidos y cualquier otro, serán cubiertos por ambos padres, los cuales contribuirán en la medida de sus posibilidades. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp. Nº JMSS1-5571-14
M/FM/sore.