REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE (2014).-
203° y 154°
ASUNTO: JJ-402-186-770-14.-
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD
DEMANDANTE: MILAGROS DE JESUS FUENTES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.538, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector Danilo Anderson, N° 52, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 96.946 Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección.-
DEMANDADOS: CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.784 y V-11.239.714, domiciliados en la entrada principal de la Población El Yagual, Escuela Básica “Brazo del Páez, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS DE JESUS FUENTES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.538, actuando en defensa de los intereses y derecho de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.784 y V-11.239.714, quienes reconocieron a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se encuentra fundamentada en los artículos 208, 221, 223 Y 230 del Código Civil, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“De la relación de pareja sostenida con el ciudadano RAMON MEDINA, procreamos a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual nació el 24 de enero de 2006, tal como se evidencia del certificado de nacimiento expedido por el Coordinador del Departamento de Registro y Estadística del Hospital Gral. Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, que en original anexo marcado “A”. A los pocos meses de nacimiento de mi hija y sin aun inscribirla en el Registro Civil, se enfermo mi hija mayor y por razones de gravedad tuve que trasladarme a la ciudad de caracas a atenderla. En esa oportunidad me encontraba residenciada en la casa de los Sres. CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE. Por razones humanitarias presumo, los ciudadanos antes citados me ofrecieron su apoyo y colaboración en el sentido de ocuparse de mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien apenas contaba con ocho (08) días de nacida, durante el tiempo que estaría en caracas, a lo cual accedí en virtud de que confiaba en ellos. Luego de dos (02) meses de hospitalización de mi hija mayor, regrese nuevamente a la población de el Yagual y me encuentro con que la señora CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA, me dijo que tenía que pagarle todo lo que ella había gastado en esos dos (02) meses que ella estuvo atendiendo a la niña o de lo contrario ella se iba a quedar con ella. Posteriormente me citó ante el Consejo de Protección de Achaguas con la finalidad de que yo le diera autorización para inscribir a la niña en el Registro Civil como hija suya y en esa instancia me negué y le manifesté que a mi hija la inscribía yo y que no le daría tal autorización. Ante tal negativa mía, los ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, con la anuencia del Registrador, aun sabiendo este por tener conocimiento personal de los hechos que la niña no era hija de ellos, la inscriben por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Yagual, quedando asentada tal circunstancia en el acta No. 60, de fecha 13/07/2006, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha acta la cual anexo marcada “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, la madre Biológica de la niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) soy yo y no otra persona como se lo atribuyó a la ciudadana CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA, tampoco el ciudadano NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, es el padre biológico de mi hija púes lo es el ciudadano RAMÓN MEDINA es por lo que procedo a IMPUGNAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 28/09/11, se admitió la presente Demanda se acordó notificación a los demandados de autos, se acordó librar edicto y se designo al IVIC, para la realización de la Prueba de ADN.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Informe de Nacimiento emanado de la Coordinación del Dpto. de Reg. Y Estadísticas de Salud del H.P.A.O la cual se valora por esta Juzgadora como plena prueba y demuestra el nacimiento de la niña que nos ocupa en el presente Juicio, inserta en folio dos (02), este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
2.- Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) la cual se valora como plena prueba y demuestra que efectivamente la niña fue presentada por los ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, como hija reconocida, filiación que se impugna a través del presente juicio, inserta en folio tres (03), este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
3.- Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:
Es decir una probabilidad de Maternidad de 99,996482091875% de la Sra. MILAGROS DE JESUS FUENTES DE PEREZ, señalando ausencia de los resultados directos en los sistemas genotípicos de los ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, estos pueden excluirse como padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LAS PARTES DEMANDAS
1) Señalo; testimoniales documentos público de merito favorable en autos, asimismo promuevo la confesión de la parte demandante en el presente juicio ciudadana MILAGROS DE JESUS FUENTES ROMERO, cuando declara por ante la funcionaria pública del Consejo de protección del Niño. Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
2) Acta de fecha 02/05/2006, expedida por el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde reposa declaración del ciudadano ROMERO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.144.849, hermano de la parte demandante.-
3) Acta de fecha 02/05/2006, expedida por el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde reposa declaración del ciudadano GARCIA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. 8.199.505.-
4) Acta de fecha 02/05/2006, expedida por el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde reposa declaración de la ciudadana ZAIDA JIMENEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.688.165.-
5) Acta de fecha 02/05/2006, expedida por el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde reposa declaración de la ciudadana MILAGROS DE JESUS FUENTES ROMERO.-
6) Acta de fecha 20/06/2006, expedida por el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde reposa declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.681.836.-
7) Copia Fotostática de la Constancia de Nacimiento de fecha 24/01/2006, historia clínica 176453, de la niña que nos ocupa.-
8) Tarjeta de Vacunación de la niña en mención No. 2099.-
9) Acta de nacimiento de la niña antes citada No. 60, expedida por el jefe civil de la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del estado Apure.-
10) Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, CARLOS JOSE HERRERA, RAFAEL ENRIQUE GARCIA ROMERO, CIPRIANA GEORGINA FIGUEROA HERRERA, BEATRIZ MILAGROS JIMENEZ MIRABAL, CARMEN MIREYA MIRABAL HERRERA y ZAIDA ROSANNY JIMENEZ OJEDA, plenamente identificados y con sus respectivos domicilios en el escrito de contestación y promoción de pruebas presentado en su oportunidad.-
Esta Juzgadora observa que en autos las partes demandadas promovieron las pruebas antes mencionadas para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, documentales y testimoniales estos que este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron evacuados en la Audiencia de juicio, en virtud que las parte promoviente no comparecieron a la referida audiencia. Así se hace constar.
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA CRISNEIDYS YOLIMAR BEROES MIRABAL.
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
CODIGO CIVIL:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
En fecha 21/01/2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio fijada mediante auto de fecha 17/12/13, con la comparecencia de la parte demandante ciudadana: MILAGROS DE JESUS FUENTES, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyó las conclusiones de la parte demandante a través del Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicita que la presente demanda sea Declarada con Lugar en virtud que quedó plenamente comprobado la filiación Biológica con mi representada y la niña que nos ocupa, por cuanto que fue debidamente demostrada la Filiación Materna en la referida prueba determinando el Reconocimiento Materno que hizo la demandante antes mencionada actuando en derechos y defensa de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra los demandados de autos, quedando plenamente demostrado en el Informe de filiación biológica recibido por ante este Juzgado el día 26/11/13, que la probabilidad de Maternidad es de 99,996482091875%, por tanto desde el punto de vista genética la demandante es la madre biológica de la niña que nos ocupa, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad. Asimismo se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a la presente audiencia, por lo tanto no se evacuaron las documentales ni las testimoniales promovidas por las partes demandadas de autos. -
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que el presente caso la accionante Impugna la filiación Materna y Paterna de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con la ciudadana MILAGROS DE JESUS FUENTES. la accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de Maternidad y Paternidad de los ciudadanos: CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que los ciudadanos: CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE no son los padres biológicos de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de impugnación y a su vez declara que la ciudadana: MILAGROS DE JESUS FUENTES, es la madre biológica de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD entre la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana: MILAGROS DE JESUS FUENTES, por cuanto No fue demostrado la filiación biológica materna y paterna entre los ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE y la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD intentada por la ciudadana MILAGROS DE JESUS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.538, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector Danilo Anderson, N° 52, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR SAUL BEROES ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.784 y V-11.239.714, y la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena que una vez firme la presente sentencia se estampe nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 2765 de fecha 04/12/2.003 del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y se levante una nueva Partida de Nacimiento de la mencionada niña donde conste su filiación biológica Materna con la ciudadana: MILAGROS DE JESUS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.538, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. JJ-402-2014.-
MM/DM/Alexander.-
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