REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-377-113-1213-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.818, con domicilio en la Calle Sucre No. 136, San Fernando de Apure, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
DEMANDADO: YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.396.157, con domicilio en el Sector Saman Llorón, calle Paraguay No.26, del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Agosto del año 2012, presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.818, con domicilio en la Calle Sucre No. 136, San Fernando de Apure, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.396.157, con domicilio en el Sector Saman Llorón, calle Paraguay No.26, del Estado Apure, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de fin de año; montos estos que deberán ser depositados directamente en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0175-0275-11-0061320074. La presente demanda fue admitida en fecha 18-09-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos por la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual cuenta en la actualidad con cinco (5) años de edad. …solicitando que se fijara una obligación de manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y educación de su hija; asimismo se fijen las Bonificaciones extras, es decir el Bono Escolar y la Bonificación de fin de año.-
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 25/03/2013 y 24/04/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27/01/2014, que riela al folio 46 al 48 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio N° 4, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 11 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta a los folios 46 al 48 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 13-08-2012, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas escolares y festividades Decembrinas.- Sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0175-0275-11-0061320074. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.818, con domicilio en la Calle Sucre No. 136, San Fernando de Apure, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.396.157, con domicilio en el Sector Saman Llorón, calle Paraguay No.26, del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas escolares y festividades Decembrinas.- Sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0175-0275-11-0061320074. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

MM/DM/Alexander.-