REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-440-372-13
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.645 con domicilio en el Barrio San José, Casa Sin Numero, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120.-
PARTE DEMANDADA: RAUL DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.251, con domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 07, al Lado de la Escuela San José, de la Parroquia San Fernando del Estado Apure.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Septiembre del año 2013, presentado por la ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.645 con domicilio en el Barrio San José, Casa Sin Numero, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, constante de Tres (03) folios útiles mas Tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del ciudadano RAUL DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.251, con domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 07, al Lado de la Escuela San José, de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje Matrimonio civil ANTE EL Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha cinco (05) de Marzo del año 1999, con el ciudadano RAUL DUQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.922.251, contratista, según se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 16, que acompaño marcada con la letra “A”, y fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 07, al lado de la escuela de San José, de la Parroquia san Fernando, Municipio Homónimo, Estado Apure. Durante nuestra unión conyugal no construimos bienes patrimoniales porque siempre vivimos alquilados, pero procreamos un (01) hijo de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), adolescente de Trece (13) Años según se videncia de las Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B” respectivamente. Los primeros Seis (6) años de unión conyugal, todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre nosotros pues uno cumplía con las obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear Un (01) hijo identificado supra. Sin embargo entre el segundo y el tercer año de casados aproximadamente, la conducta de mi esposo comenzó ya que la misma se constituyo en un celópata, conducta que contribuyo a que la misma descuidada sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo conmigo,; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre nosotros, llegando incluso a agresiones físicas y ofensas verbales por parte de mi legitimo esposo, y un día en una conversación que sostuvimos me manifestó su voluntad de irse de la casa, porque ya no me quería u no podía compartir mas su tiempo conmigo, y procedió a irse de la casa. La conducta de mi cónyuge encuadra perfectamente dentro de las causales que determina el código Civil Venezolano en su artículo 185, Numeral 2° “El Abandono Voluntario”
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA y RAUL DUQUE MORALES… con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “el abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RAUL DUQUE MORALES.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUIS RAFAEL MERMEJO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.154.142 y MIROSLABA GREGORIA TOVAR CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.121, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia de la Cédula de Identidad de la Demandante de autos, original del Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, la cual se encuentra inserta a los folios 4, 5, y 6; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos LUIS RAFAEL MERMEJO y MIROSLABA GREGORIA TOVAR CADENA venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N N° 8.154.142 y N° 8.198.12, en su orden, declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas por el Primer Testigo ciudadano LUIS RAFAEL MERMEJO. Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA y RAUL DUCQUE MORALES?. CONTESTO: Si los conozco suficientemente. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAUL DUQUE MORALES abandonó el hogar que tenia constituido con la demandante de autos, ubicado en el Barrio San José, Calle Principal, casa N° 07, al Lado de la Escuela San José?. CONTESTO: Si desde hace aproximadamente 12 años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que producto de la unión matrimonial de la Demandante y el demandado de autos hay la existencia de un hijo Adolescente de 13 años que lleva por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? CONTESTO: Segundo Testigo ciudadana MIROSLABA GREGORIA TOVAR CADENA. Primera Pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, y al ciudadano RAUL DUQUE MORALES?. CONTESTO: Si los conozco Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAUL DUQUE MORALES, abandonó el hogar que tenia constituido con la demandante de autos, ubicado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 07, al lado de la Escuela San José, de la Parroquia San Fernando del Municipio homónimo del Estado Apure?. CONTESTO: Si desde hace aproximadamente doce (12) años. Y Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que producto de la unión matrimonial de la Demandante y el demandado de autos hay la existencia de un hijo Adolescente de 13 años que lleva por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ? CONTESTO: Si, si lo conozco, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Testigos que este Tribunal otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 3 y 5 los mismos narraron que el cónyuge RAUL DUQUE MORALES, abandonó el hogar conyugal y no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales y como consecuencia de ello han permanecido separados por varios años, hechos estos que son ratificados con la boleta de notificación practicada en la residencia del demandado por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que impone el Matrimonio, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”.-
Por lo que esta Juzgadora declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.645 con domicilio en Barrio San José Casa sin número, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO inscrito en los Inpreabogados bajo el N° 129.120, contra del ciudadano RAUL DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.251, con domiciliado en la con domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 07, al Lado de la Escuela San José, de la Parroquia San Fernando del Estado Apure. Por cuanto fue demostrado a través de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, Se acuerda La Custodia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.645, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. y así se decide.- Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, en partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 750,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), en el mes de Septiembre y Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.645 con domicilio con domicilio en el Barrio San José, Casa Sin Numero, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, contra del ciudadano RAUL DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.251, con domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 07, al Lado de la Escuela San José, de la Parroquia San Fernando del Estado Apure… con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Atures, según Acta doscientos diecinueve (219) de fecha 02 de Marzo del año 2001. Y ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE.-
Segundo: La Custodia del niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana NELMARIE BETTISMAR RINCONES ANIJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE.-
Tercero: Se fijo Obligación de Manutención a favor del niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes de Septiembre y Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE.-
Cuarto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JJ-440-372-13/ MM/DM/lesvie.-