REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2014.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-443-348-13.-
Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Tribunal, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:
I
A los folios 40 al 42 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos KENIDIS ULICES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.812.340 y SALINAS CARMEN LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.479, respectivamente, en su condición de padres de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO y la abogada UTRERA RAMOS MARIA ELOINA, Inpreabogado No. 134.292, quienes convinieron en cuanto a la Custodia; proponemos en este acto que la custodia aquí convenida sea de la manera siguiente; mis dos (02) mayores Hnos.; CASTILLO SALINAS, KELVIN DANIEL y KEISON JESUS, se queden bajos mis cuidados y mis otros dos (02) hijos menores Hnos.; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedaran bajo el cuidado de la madre, igualmente manifiesto de convenir un régimen de convivencia familiar, en cuanto a los fines de semanas que me encuentre libre mis cuatro (04) hijos permanecerán bajo mis cuidados y el fin de semana que este laborando permanecerán bajo los cuidados de la madre, asimismo Carnaval, Semana Santa, serán alternos, permanecerán juntos bien sea en el hogar de la madre o en el del padre, el día del padre con el mismo y el día de la madre con ella, en vacaciones escolares un mes con la madre los cuatro (04) juntos y el otro mes con el padre, en fechas Decembrinas la semana del 24 estarán los cuatro (04) juntos con el padre y el 31 con la madre y viceversa, motivado al trabajo del padre y o cuando la madre consiga trabajo, visto que la mencionada ciudadana es enfermera, asimismo dicho convenio puede ser modificado previo convenio de las partes tomando en cuenta la relación laboral del padre y el eventual trabajo de la madre. Es todo.-
En este estado la parte demandada a través de su Abg. UTRERA RAMOS MARIA ELONA, quien Expone: Visto el convenimiento que manifestaron la parte, estoy de acuerdo con el presente convenio presentado por el padre de mis hijos, igualmente me comprometo de cumplir el convenio aquí establecido, Es todo. En este estado las partes solicitan sea homologado dicho convenio. Es todo.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. La Juez Prov.,
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA,
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-443-348-2013.-
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