REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-445-1472 -13
SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA CARMINA PEREZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 12.585.901, con domicilio en el Urbanización El Tamarindo, Sector II, Calle 1, Vereda 1, Casa N° 13 San Fernando, Estado Apure.
DEMANDADO: KIOVER YOEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.916, de esta domicilio.
BENEFICIARIO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Julio del año 2013, presentado por la ciudadana ROSA CARMINA PEREZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 12.585.901, con domicilio en el Urbanización El Tamarindo, Sector II, Calle 1, Vereda 1, Casa N° 13 San Fernando, Estado Apure, representante legal y madre del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de Tres (03) folio útil, más Seis (06) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano KIOVER YOEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.916, de esta domicilio, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que se aumente el Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la suma de UM MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) asimismo solicito se Aumente el Bono Decembrino de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la suma de UM MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); montos estos que deberán ser depositados en cuenta de Ahorros ya existente.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana ROSA CARMINA PEREZ UVIEDO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.901, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Sector II, Calle 1, Vereda 1, Casa N° 13, San Fernando de Apure, teléfono N° 0247-342.78.95, madre del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 05 años de edad, solicitando Aumento de Obligación de Manutención establecida por este Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Julio del 2.009, en la causa signada bajo el N° 18.918, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por concepto.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 23/09/2013 y 22/10/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/01/2014, que riela al folio 33 al 35 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano KIOVER YOVEL LOPEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 4.
2.-Copia simple de la Homologación, la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio, inserta a los folios N° 05 al 08 de las actas.
3.-Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes, inserta al folio N° 09.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha 11/07/2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo se Aumento con carácter definitivo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que se aumente el Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la suma de UM MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) asimismo solicito se Aumente el Bono Decembrino de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la suma de UM MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); montos estos que deberán ser depositados en cuenta de Ahorros ya existente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSA CARMINA PEREZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 12.585.901, con domicilio en el Urbanización El Tamarindo, Sector II, Calle 1, Vereda 1, Casa N° 13 San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogado CARME LUIS BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano KIOVER YOEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.916, de esta domicilio.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que se aumente el Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la suma de UM MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) asimismo solicito se Aumente el Bono Decembrino de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la suma de UM MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); montos estos que deberán ser depositados en cuenta de Ahorros ya existente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-445-1472-13
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