REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-442-361-12
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YORKYS YOLIANYS LOVERA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.737, con domicilio en la Urbanización la Trinidad, calle Principal N° 88, San Fernando de Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección.
DEMANDADO: JANNY ELIMILETH TEJADA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 18.145.000, con domicilio en la Calle Barinas entre Calle Ruiz Pineda, San Fernando Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 18 de Septiembre del año 2009, presentado por la ciudadana YORKYS YOLIANYS LOVERA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.737, con domicilio en la Urbanización la Trinidad, calle Principal N° 88, San Fernando de Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más un (01) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del demandado ciudadano JANNY ELIMILETH TEJADA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 18.145.000, con domicilio en la Calle Barinas entre Calle Ruiz Pineda, San Fernando Estado Apure, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño de medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos aportes extra por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Agosto y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir los gastos de fin de año; montos estos que deberán ser depositados por el Obligado Cuenta de Ahorros de ahorros que se aperturara a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: Desde hace aproximadamente 03 años me encuentro separada del padre de mi hijo ciudadano Janny Elimilth Tejada Rondón, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.145.00, y desde entonces ha cumplido irregularmente con los deberes inherentes a su condición de padre. Siempre que lo llamo me responde que después me va a dar dinero, o me dice “no tengo”, que cuando el pueda…. Y así pasa el tiempo y efectivamente le da dinero al niño es cuando el quiere, que se intento alguna demanda voy a perder el tiempo. En ciudadano en mención cuenta con los recursos suficientes para ser obligado económicamente por cuanto el mismo se desempeña como comerciante y no posee otra carga familiar……
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 12/11/2013 y 09/12/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29/01/2014, que riela al folio 26 al 28 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JANNY ELIMILETH TEJADA RONDON, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio N° 2, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna a su favor.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 18/09/2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano JANNY ELIMILETH TEJADA RONDON, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño en épocas escolares y festividades decembrinas.- Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario ordenada a aperturar. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YORKYS YOLIANYS LOVERA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.737, con domicilio en la Urbanización la Trinidad, calle Principal N° 88, San Fernando de Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JANNY ELIMILETH TEJADA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 18.145.000, con domicilio en la Calle Barinas entre Calle Ruiz Pineda, San Fernando Estado Apure Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano JANNY ELIMILETH TEJADA RONDON, m3ás aporte extras Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño en épocas escolares y festividades decembrinas.- Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar en su oportunidad. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-442-361-13
MM/DM/lesvie.-.