REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 07 de Enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-426-359-13
SENTENCIA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633 y domiciliada en la Urbanización Llano Alto, calle Meta, casa Nº 299, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure.
DEMANDADO: RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.306, domiciliado en la Urbanización El Cañito, Quinta Lourdes, Avenida Miranda, San Fernando de Apure.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Septiembre del año 2013, presentado por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, calle Meta, casa Nº 299, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad, constante de dos (02) folios útiles; más dieciocho (18) anexos, consistente en una demanda de Privación de Patria Potestad, contra del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.306, domiciliado en la Urbanización El Cañito, Quinta Lourdes, Avenida Miranda, San Fernando de Apure, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013 y se ordenó notificar al demandado mediante boleta de notificación, para la contestación de la demanda y se libro notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.- Corre inserto al folio (32) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Consta en auto boleta de notificación del Demandado consignada en fecha 08-10-2013, por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 25 de los autos.
El Tribunal deja constancia que en fecha catorce (14) de Octubre de 2013, compareció el Demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, el cual se dio por notificado en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ inserto al folio 34 de los autos.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Alega la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, parte actora en su demanda: …que mi hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nació en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 10 de Noviembre del año 2005, una vez que nos trasladáramos a nuestra residencia en esta ciudad, el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, ya identificado abandono el hogar común a los 8 días después del nacimiento de nuestro hijo y dejándonos a ambos, tanto a mi persona como a nuestro hijo, ya que no dio cumplimiento a ninguna de sus obligaciones, por el contrario al momento de interponer la solicitud correspondiente a nuestra Separación manifestó no tener capacidad económica a los fines de proveer sus obligaciones, aun y cuando poseía trabajo y era Ingeniero en una serie de obras que le proveían un muy significativo beneficio económico, situación que deje a un lado por mi salud y por velar por el interés de mi menor hijo quien debía crecer y desarrollarse en un ambiente de paz y no de hostilidad, por lo que asumí en su totalidad la responsabilidad de mi hogar y la manutención de mi menor hijo, anexo marcada con la letra “B” copia de la sentencia, constante de 5 folios útiles, en el que aparece la declaración de no poseer capacidad, para no colaborar con la manutención del menor, y la decisión de la Juez que lo condeno a cumplir con sus obligaciones, ya que en el Acta de Nacimiento de nuestro hijo el mismo había declarado su profesión… hasta la fecha el interés que ha demostrado el accionado en relación a su hijo es muy poco, más aun el amor que existe en mi hijo en relación a su padre se lo he sembrado de la mejor forma yo, a pesar de su ausencia, ello con el único propósito de preservar un adecuado desarrollo integral de mi menor hijo, y alejándolo de la triste realidad del abandono en que su padre lo ha mantenido, ya que las pocas veces que viene a visitarlo no se demora mas de 20 o 30 minutos o si lo saca es ese el lapso que usa para compartir, en forma muy repetida pasa hasta 3 o 4 meses sin verlo, y mucho menos tomar el teléfono para hacerle una llamada a pesar que mi hijo desde los 5 años cuenta con un celular… como puede observarse en la sentencia anexa marcada con la letra “B” la ciudadana Juez fijo de oficio una obligación de manutención alimentaría, para la fecha, hoy día obligación de manutención y bonos extras en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,oo), más aporte extras de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de septiembre y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2,000,oo) para el mes de Diciembre, cantidades que nunca he recibido y que mas aun hubieran ayudado a preservar los derechos de mi hijo, pero le ha negado en todo momento su padre, de quien no ha recibido nada, ni monetariamente, ni afectivamente…. La presente causa se corresponde no solo a la falta de padre que connota mi hijo, sino más aun que a las veces que lo ha necesitado por que así lo establece la ley, como lo fue para la renovación de su pasaporte o para la salida del país, se constituye un verdadero vía crucis su obtención, ya que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, no posee tiempo para su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por ello que de conformidad con la preceptuado en el Articulo 352 literal c) y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solicito se prive de la patria potestad de mi menor hijo a su padre el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, por encontrarse incurso en causal que no solo lo privaría de la patria potestad, sino más aun extinguiría la misma, lo que no solicito con la esperanza de que el mismo recapacite en su actitud y algún día asuma sus obligaciones. “….
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no se presento la parte demandada ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, ni por si, ni por medio de apoderado, folio 39.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa en fecha 12-12-2013, el Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad, Asimismo se dejo constancia que no compareció el demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, ni por si ni por Apoderado Alguno, tal como se observa en acta inserta a los folios 47 al 52 de los autos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1). Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con la cual demuestra la relación filial, entre los ciudadanos WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la joven que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 04.-
2). Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los Ciudadanos RONALD JAVIER PERES ESTEBAN Y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ emanada del Tribunal del Protección de este Circuito Judicial en la donde se fijo la Obligación de Manutención a favor del niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención a favor del niño que nos ocupa, Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente.
3) Copia certificada de documento de un Inmueble protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2007 y 23 de Octubre de 2007, bajo los Nº 46 y 29, folios 341 al 391 , tomo 19 y 8, ambos de protocolo primero, inserto al folio 10 al 21 de los autos, la cual se valora como plena prueba por cuanto le da fe a esta juzgadora que el ciudadano demandado tiene capacidad económica, Este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente.
Pruebas consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no contestó ni promovieron prueba alguna, ni por si, ni mediante Apoderado alguno.
TESTIGOS
Este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: ARECELI HERNANDEZ DE MATIZ, OSWALDO JOSE YEPEZ ALDANA y RAFAEL ANGEL ORTEGA MORILLO, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WIECZA SANTOS MATIZ y RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, y al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que si les consta que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN abandono y se fue del hogar ocho días después del nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que si tienen conocimiento que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN jamás ha dado cumplimiento a las obligaciones como padre del niño; igualmente manifestó el ultimo testigo que en ningún momento ha visto al ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, en las actividades escolares, celebración del día del padre que haya compartido con su hijo en el colegio y no ha visto su presencia. Dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)-como atributo de la patria potestad- causado por el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, en perjuicio de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), configurándose el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, a que se contrae la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza a esta Juzgadora, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de Privación de Patria Potestad alegada, apreciándolos este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, no ha brindado apoyo afectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie a su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no visita a su hijo, que nunca le ha brindado afecto, que no ha asistido en reuniones en el colegio o estar con el en las actividades y eventos escolares, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente. Asimismo el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra S-3-C, situado en la planta tercer piso, del Edificio Conjunto Residencial Terranova, ubicado en la calle A, de la Urbanización Base Aragua, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado que el mismo ha tenido capacidad económica para cumplir con la Obligación fijada en fecha 10-01-2008, en la Sentencia de Separación de Cuerpo, todo visto que suministró la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000,oo) como cuota inicial para la adquisición de dicho inmueble, quedando comprometido en cancelar mensualmente cuotas mensuales financieras con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.”
Ahora bien, siendo la Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, el incumplimiento de los deberes de la misma, supone el incumplimiento del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
Para que se produzca el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, el legislador no exige como condición necesaria para su verificación, el incumplimiento del ejercicio de todos los atributos inherentes al contenido misma.
Basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres de los atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la causal de Privación de la Patria Potestad por “Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos. En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Este Tribunal comparte el criterio con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, en su condición de padre no custodio- no ha estado presente en la vida cotidiana de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde ocho días de nacido, por lo tanto, ha incumplido sus deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), al haber quedado demostrado en autos, que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como padre de su mencionado hijo hasta la presente fecha.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Privación de Patria Potestad contenida en la demanda, intentada por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ en contra del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debido a que no acudió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA.
Primero: CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633 y domiciliada en la Urbanización Llano Alto, calle Meta, casa Nº 299, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad, contra el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.306, domiciliado en la Urbanización El Cañito, Quinta Lourdes, Avenida Miranda, San Fernando de Apure, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad establecida el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide. Cúmplase.
Segundo: El ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.306, queda privado de la patria potestad de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad. Y así se Decide. Cúmplase.
Tercero: En consecuencia, la patria potestad del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida exclusivamente por la madre WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904. Y así se Decide. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Enero del Año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- La Jueza Provisoria
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-426-359-13
MM/DM/miglays
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