REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de Enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-428-1002-12

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KEYLA DEL CARMEN ARANGUREN BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.809, con domicilio en el Barrio Av., Caracas, al lado de Comercial Rodríguez y Fernández, San Fernando de Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección.
DEMANDADO: JOSE REINALDO OLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 18.689.143, con domicilio en el Barrio Vicario III, calle principal, local Inversiones Darling y José, Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Abril del año 2012, presentado por la ciudadana KEYLA DEL CARMEN ARANGUREN BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.809, con domicilio en el Barrio Av., Caracas, al lado de Comercial Rodríguez y Fernández, San Fernando de Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del demandado ciudadano JOSE REINALDO OLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 18.689.143, con domicilio en el Barrio Vicario III, calle principal, local Inversiones Darling y José, Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño de vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos aportes extra por los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Agosto y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir los gastos de fin de año; montos estos que deberán ser depositados en cuenta de ahorros que se aperturara a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual solicito se me expida autorización. La presente demanda fue admitida en fecha 24-05-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …| por la ciudadana KEYLA DEL CARMEN ARANGUREN BARCENAS, de la relación de pareja que sostuve con el ciudadano JOSE REINALDO OLIVAR MONTILLA, procreamos al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual cuenta en la actualidad con seis (6) años de edad. …dicho ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a su condición de padre al punto de que se ha desentendido por completo de él… he tratado por muchos medios de llegar hasta él a los fines de que le proporcione los recursos suficientes a mi hijo para su manutención pero ha sido imposible… dicho ciudadano cuenta con los recursos suficientes para ser obligado económicamente por cuanto el mismo es comerciante exitoso.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 17/10/2013 y 13/11/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13/12/2013, que riela al folio 73 al 75 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE REINALDO OLIVAR MONTILLA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio N° 2, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no contesto ni consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 67 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 73 al 75 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 16-04-2012, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso 2013, que debe cumplir el ciudadano JOSE REINALDO OLIVAR, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño en épocas escolares y festividades decembrinas.- Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0175-027514-0061067691. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana KEYLA DEL CARMEN ARANGUREN BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.809, con domicilio en el Barrio Av., Caracas, al lado de Comercial Rodríguez y Fernández, San Fernando de Apure, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JOSE REINALDO OLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 18.689.143, con domicilio en el Barrio Vicario II, calle principal, local Inversiones Darling y José, Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano JOSE REINALDO OLIVAR, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño en épocas escolares y festividades decembrinas.- Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0175-027514-0061067691. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ.


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ.
Exp. N° JJ-428-1002-12
MM/DM/miglays.