SOLICITUD SOL-T.S.A-003-13
SOLICITANTE: ALVARO LEVIS ROJAS SANDIA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
-I-
LA PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Álvaro Levis Rojas Sandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.177, representado en este acto por el abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.126.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
Este Tribunal conoce la presente solicitud presentada mediante escrito por el ciudadano Álvaro Levis Rojas Sandia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal, donde solicita se le dicten medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la producción en el “Hato Corocito”, asimismo se le garantice la tutela, solicita la autorización para realizar los trámites necesarios para su traslado y posterior venta que del mismo se haga, y así poder reinvertir en el hato y mantener el abastecimiento de carne, en razón de la seguridad agroalimentaria de la Nación venezolana.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
A los folios uno (01) al nueve (09), cursa escrito de solicitud de medida cautelar a la protección agropecuaria con sus anexos, presentado por el ciudadano Álvaro Levis Rojas Sandia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal, en fecha 30-05-2013.
A los folios diez (10) al quince (15), cursa auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 06-06-2013, y en donde se ordeno la evacuación de las pruebas promovidas por la parte solicitante de auto, y libraron oficios correspondientes cursante a los folios dieciséis (16) al veintidós (22).
Al folio veintitrés (23), cursa inserto oficio remitido de la Dirección Administrativa Regional del estado Apure, con el Nº DAR-015-2013, de fecha 11 de junio de 2013, informando que para la fecha que se requirió la asignación del vehículo no existía disponibilidad sino para el día 17 de junio del 2013.
Al folio veinticuatro (24), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 11-06-2013, difiriendo la inspección, en virtud, de no existir la disponibilidad de vehículo para el día 17 de junio 2013, se ordeno librar los oficios correspondientes, los cuales constan a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29).
Al folio treinta (30), cursa auto dictado por este juzgado, en fecha 12 de junio 2013, designando como experto al Ing. José Santana Herrera, tal como, se acordó en el auto de entrada, se ordeno librar las boletas de notificación al mencionado experto, a los fines de prestar su aceptación y juramento al cargo, se libro boleta.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), cursa boleta debidamente firmada y consignada por el alguacil de este despacho.
Al folio treinta y siete (37), cursa acta de aceptación y juramentación del experto Ing. José Santana Herrera, de fecha 13 de junio del 2013.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), cursa acta de inspección judicial, realizada en fecha 17 de junio del 2013, en el fundo Hato Corocito, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), cursa acta de testigo, declarando desierto el acto donde se fijo, día y hora para los ciudadanos Martin Argeñáis España Lara, Luis Peña y Nelson Jesús Yustin Gómez.
Al folio cuarenta y nueve (49), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 21 de junio 2013, donde acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que informe a este Juzgado, si existe algún procedimiento administrativo en curso o medida de aseguramiento sobre el Hato “Corocito”, para tal fin, se libro el oficio JSACAA Nº 0511-13, cursante al folio 50.
A los folios cincuenta y dos (52) al setenta (70), cursa diligencia de fecha 28-06-2013, suscrita por el Ing. José Santana H, consignado informe de experticia y el mismo fue agregado mediante auto de fecha 2 de julio.
Al folio setenta y tres (73), cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 07 de enero 2014, que en virtud, que la Oficina Regional de Tierras (ORT)- Barinas, no ha dado respuesta a la información solicitada, se ordena ratificar el contenido del oficio.
Al folio setenta y siete (77), cursa oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, bajo el Nº ORT-CG-0005-14, de fecha 10 de enero de 2014, informando lo solicitado, el mismo recibido vía correo electrónico en fecha 16 de enero 2014 y agregado a los autos en esa misma fecha como consta al folio 78.
-IV-
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Agrarias como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comprenden:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación con lo antes señalado, con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los juzgados de primera instancia agraria, conviene destacar lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De igual manera, el artículo 197 eiusdem, establece lo siguiente:
“conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”
De acuerdo con los artículos precedentemente transcritos, son los Tribunales de Primera Instancia Agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.
Con lo antes señalado, para tal efecto, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000100 de fecha (28-02-2012), en un caso similar al que se conoce, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada. (…)”
En el caso bajo análisis, mediante oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, bajo el Nº ORT-CG-0005-14, de fecha 10 de enero de 2014, en donde se le informo a este Tribunal, que de la revisión de sus bases de datos de archivo, no existe ningún procedimiento administrativo sobre el predio Hato “Corocito”, tenemos, que los aludidos riesgos de “daños, desmejoramiento y delitos” que indica el solicitante pudieran estar representados por particulares y, no, por la actividad de los órganos administrativos en materia agraria.
En consecuencia, de lo anterior entendido que el ciudadano Álvaro Levis Rojas Sandia, supra identificado, pretende una medida preventiva sin que medie actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE y con apoyo en el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DECLINA su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
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-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por el ciudadano Álvaro Levis Rojas Sandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.177, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el mismo se remitirá una vez, que haya vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-003-13
MAH/RGG
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