REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: ADUCARIN BRAVO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-8.760.129, domiciliado en el fundo El Palmar, ubicado en el Sector Gorrin, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENETE DE LA PARTE SOLICITANTE: Pedro Prieto, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.139.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia.-)

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicio la presente causa con motivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADUCARIN BRAVO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.760.129, asistido por el abogado Pedro Prieto, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.139.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910.

El Cuatro (04) de diciembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas le dio entrada quedando registrado bajo el Nº SA-0313-14.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:

Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

De lo anteriormente trascrito debe precisarse que nos encontramos frente a una Solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano Aducarin Bravo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-8.760.129, en virtud de el resguardo a sus intereses que se encuentran enclavados en Terrenos Propiedad del Instituto Nacional De Tierras tal como se evidencia en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214170514RAT0000422 otorgado en fecha 09 de Junio del 2014, a favor del Ciudadano Aducarin Bravo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-8.760.129 en el Fundo “El Palmar”, el cual se encuentra ubicado en el Sector Gorrin, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan del Estado Guárico.

De lo anteriormente expuesto, se observa que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Calabozo, conocer de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, visto que donde se encuentra involucrado un predio rustico ubicado en Jurisdicción del Tribunal antes mencionado.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO requerida por el Ciudadano Aducarin Bravo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-8.760.129, asistido por el abogado Pedro Prieto, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.139.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910 es el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Calabozo.

Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal correspondiste, librándose el Oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, Publíquese.


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta y Siete de la tarde (02:37 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
LA SECRETARIA
NDBM/LAGM/niris.-
SOL. N° SA-0313-14.-