REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Quince (15) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 154º
Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso, toda vez que en el auto de admisión de la demanda de fecha 20/12/13 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se admitió la demanda de ACCION POR REIVINDICACION; de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la misma debió ser admitida y tramitada de acuerdo al Procedimiento Agrario y la misma se admitió por el Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la otra Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En consecuencia, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la Ley especial para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Pues bien, al haberse admitido la demanda como ACCION POR REIVINDICACION, por el Procedimiento Civil Ordinario y no por el Procedimiento Especial Agrario establecido en los artículos 200 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa al estado de admisión, conforme a la jurisprudencia citada y al artículo anteriormente transcritos.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de pronunciarse sobre la admisión de la demanda como Acción por Reivindicación; se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure .-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.





NBM/niris.-
Exp. N° A-0199-13.-