REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Dieciséis (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Juan Severino Serrano Montoya venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.728, domiciliado en San Fernando de Apure, del Estado Apure
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elicar Ascanio Solorzano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.796.346, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 156.607.
PARTE DEMANDADA: Carmen Eliades Guadamo, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.868.366 con domicilio en el Fundo “El Progreso” ubicado en el Asentamiento Campesino, La Candelaria, Sector el Palmar, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Morelia Castillo y Zenaida M. Pizzani V, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914.
Expediente Nº: A-00194-13.
MOTIVO: Partición y Liquidación De Comunidad Conyugal
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Regulación de Competencia.-)

Vista la diligencia presentada por la Abg. Zenaida M. Pisan V., Inpreabogado Nº 54.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Eliades Guadamo, mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para proveer observa:

Disponen los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En atención al articulado antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, asimismo consta en autos que el día Jueves 17 de Enero de 2014, venció el plazo para la interposición de dicho recurso, y que la parte demandada en fecha Martes14 de Enero de 2014 diligenció interponiendo el recurso de regulación, por tanto el mismo fue ejercido tempestivamente. Y así se declara.

En otro sentido, de la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Enero de 2013 con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Dicha sentencia contiene pronunciamiento expreso en torno a la competencia de este este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para conocer de la presente causa.

Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, este juzgador evidencia que, en relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas adicionadas)

En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Plena, N° 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), que estableció lo siguiente:
Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente” en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. (Subrayado de esta Sala).

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia N° 17 del 30 de abril de 2009, caso: Marisol Briceño Castillo, entre otras. Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, Nros. 14 y 16 de fecha 04 de marzo de 2010 y N° 26 del 12 de mayo de 2010 y, más recientemente, en fallos Nros. 13, 106 y 39, también de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, dictados en fechas 26 de julio de 2011, 24 de noviembre de 2011 y 15 de marzo de 2012, respectivamente.
En concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, y de conformidad con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte demandada solicitó la regulación de competencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que el Tribunal Superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Juan Severino Serrano Montoya, representados judicialmente por el abogado Elicar Ascanio Solorzano, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 156.607, contra la ciudadana Carmen Eliades Guadamo asistida por las abogadas Morelia Castillo y Zenaida M. Pizzani V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.103.397 y 54.914.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, la causa debe continuar su trámite, hasta el momento en que llegue al estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá hasta que lleguen las resultas de la regulación si fuere el caso. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la Abg. Zenaida M. Pizzani V., Inpreabogado Nº 54.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Eliades Guadamo, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto sea decidida la regulación de la competencia planteada. Líbrese Oficio.
SEGUNDO: El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del juicio, el cual debe continuar su curso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haberse recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, Publíquese.




Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio N° 2014-0012 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Conste,

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria






NBM/ladm/.-
Exp. N° A-0194-13.-