REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 154º

Vista la anterior demanda por ACCION POR REIVINDICACION, presentada por el ciudadano VIVIANO ANTONIO BOHORQUEZ, asistido por el abogado GONZALO R. BOHORQUEZ M. Y JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.096 y 146.259 respectivamente, en contra del ciudadano, EUSTAQUIO RAMON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.410, este Juzgado advierte de la lectura del libelo presentado, que el presente asunto, se trata de un juicio de reivindicación sobre la propiedad que alega la parte actora desarrolló el demandado. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 548, aplicable siempre y cuando sea adecuado a los principios rectores del Derecho Agrario, por remisión expresa de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus partes finales.

Así el artículo 548 del Código Civil, dispone:
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“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En consecuencia, la acción de Reivindicación de propiedad, debe contener la alegación de la parte demandante. Todas estas circunstancias, deben ser revisadas al momento de admitirse la demanda, por tratarse, el juicio de Acción de Reivindicación de un proceso Especial Agrario, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, contempla no sólo la facultad, sino también la obligación de los Jueces y Juezas Agrarios de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para que sean adecuadas a la consecución de una sentencia ajustada a Derecho. Esa actividad contralora del Juez o la Jueza, es exigida en la primera etapa del proceso, en resguardo de las garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
En este caso, la acción fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Municipio, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; lo que prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario; Además, se expone que el libelo de demanda presentado por el ciudadano: VIVIANO ANTONIO BOHORQUEZ presenta Cuestión Previa planteada por la parte demandada que se presenta la incompetencia del Tribunal y que sea remitida las actuaciones a este Despacho; además oscuridad, imprecisión y ambigüedad en la acción de reivindicación. En consecuencia, este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte accionante a que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsanar las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-


EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA








NBM/niris.-
Exp. N° A-0199-13.-