REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: OMAR JOHANAN MONTERO PÉREZ y MARIANA DE JESÚS CHACÓN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.470.705 y V-17.274.607, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 10-12-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos OMAR JOHANAN MONTERO PÉREZ y MARIANA DE JESÚS CHACÓN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.470.705 y V-17.274.607, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho OSCAR LEONARDO HERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.964, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 03 de Agosto del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO VEINTIOCHO (128), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 04.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 07 de Enero del año 2.013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMAR JOHANAN MONTERO PÉREZ y MARIANA DE JESÚS CHACÓN CASTELLANOS, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos OMAR JOHANAN MONTERO PÉREZ y MARIANA DE JESÚS CHACÓN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.470.705 y V-17.274.607, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 03 de Agosto del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO VEINTIOCHO (128), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá de manera amplia. Este Tribunal lo decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), mensuales, así mismo el padre se obliga a proveer a la Niña de Uniforme y Útiles Escolares en el mes de Julio y Vestuario ó su equivalente en dinero para el mes de Diciembre por concepto de Bono de Fin de Año, el cual será depositado en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, de la misma manera el padre se compromete a realizar el aporte del 50% de los gastos derivados en medicamentos, consultas médicas, exámenes de laboratorios y otros gastos concernientes a la Niña, que pudieran derivar en el futuro. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes, este Tribunal HOMOLOGA tal liquidación, por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 02:59 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-204-12 RRL/DM/nicxon.-
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