REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Enero del año 2.014
203º y 154º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos YULIS MAIRELYS BOLÍVAR PÉREZ y YOVANNY JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.529.829 y 15.144.896, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en fecha 10-01-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio N° 07 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos YULIS MAIRELYS BOLÍVAR PÉREZ y YOVANNY JOSÉ ROMERO.- Así mismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YULIS MAIRELYS BOLÍVAR PÉREZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano YOVANNY JOSÉ ROMERO, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000, oo) mensuales, un Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000, 00), sumas estas que serán depositadas en una cuenta de ahorros, que ordene aperturar el Tribunal. En relación a los gastos de Medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada padre cuando sea requerido.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será in restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de las Niñas, los paseos o viejas fuera del perímetro de la Ciudad, serán acordados con antelación por ambos padres, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes, este Tribunal lo HOMOLOGA, por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:49 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. JMSS2-1167-14
RRL/DM/nicxon.