REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S-II-1169-14


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:


Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JOSE LAMAS y YOANNYS ELIANETH VENTA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.397.871 y 14.520.859, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, esta Sala, pasa a decidir, previamente OBSERVA: Que en la presente acta contentiva del convenio relacionado con el Reconocimiento Biológico planteado por el ciudadano ANTONIO JOSE LAMAS, en su condición de padre de la adolescente ut-supra, quienes expusieron el reconocimiento voluntario a su hija antes mencionada y solicitaron se oficie a las Autoridades civiles competentes, este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3°, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 95 al 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil

Art. 232 C.C: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”

De igual manera se acuerda enviar Copia Certificada del presente convenio, a las oficinas del Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure y del Registro Principal de este Estado, respectivamente.

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3°, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 95 al 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Enero del año 2014.- Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ






Exp. Nº JMS-S-II-1169-14
RR/DM/celenne.-