REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Enero del año 2.014
203º y 154º
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ZUÁREZ y YOSMAIRA NAZARETH SANTANA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.513.313 y 17.850.482, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARÍA YULIMAR TORREYES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029, en fecha 20-01-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio N° 05 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ZUÁREZ y YOSMAIRA NAZARETH SANTANA POLANCO, ya identificados.- Así mismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YOSMAIRA NAZARETH SANTANA POLANCO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSÉ GUILLERMO ZUÁREZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600, oo) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo y de curso legal, más un Bono por concepto de inicio de año escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) y un Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000, 00), en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de éstos. Podrá el niño viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo el Niño pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:01 pm.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1189-14
RRL/DM/nicxon.
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