REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 22 de Enero del año 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MUÑOZ CASTILLO RAFAEL MARIA Y SEQUEDA DE MUÑOZ YDALIA RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.191.034 y 9.873.964, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JUAN PEREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.599 en fecha 21-01-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon SEIS (06) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo los cuatro primeros mayores de edad, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 04 al 09 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MUÑOZ CASTILLO RAFAEL MARIA Y SEQUEDA DE MUÑOZ YDALIA RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.191.034 y 9.873.964, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 12 de Abril del año 1.984, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta N° TRESCIENTOS ONCE (311). Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo los cuatro primeros mayores de edad, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un Régimen de la siguiente manera; cada quince (15) días y durante el fin de semana los padres alternativamente y por separado estarán a cargo de los adolescentes. En las vacaciones los adolescentes estarán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrina, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa los padres compartirán alternamente cada año de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales para cada adolescentes y un bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) por cada Adolescente para el mes de Septiembre y así como también la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) por cada adolescente en la época decembrina. en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós días (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS-1191-14
RR/DM/Roberth.
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