REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 23 de Enero de 2.014
203º y 154º

Vista el acta procesal que antecede de fecha 16-01-2.014, suscrita por los ciudadanos ZURY BETZAIDA RIVAS SOLÓRZANO y ADONIS RAFAEL RAMOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.017.985 y 15.302.957, quienes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano ADONIS RAFAEL RAMOS GUERRA, se compromete en aumentar la Obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, descontados directamente de nómina (Ejecutivo Regional del Estado Apure) y depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-77-0010036143, existente en el Banco Bicentenario, en relación a los aportes extras, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), cuando éste sea beneficiado por el mismo y un Bono Decembrino, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), así mismo se establece que los gastos médicos serán cubiertos por ambo padres en un 50% cada uno”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZURY BETZAIDA RIVAS SOLÓRZANO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con el convenimiento antes expuesto”, ambas partes solicitan a Tribunal se HOMOLOGUE el mismo y se oficie al organismo empleador”….

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:44 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N°JMS2-400-13
RRL/DM/nicxon.