REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 23 de Enero de 2014
202º y 153º
CAUSA N° JMSS-II-1199-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensorìa Pública Primera de Protección de Niños y del Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELIO FERNANDO SANTANA PARRA y MEILYS YESENIA TORREYES MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.609.032 y 25.588.579, respectivamente, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija los fines de semana cada quince (15) días, buscándolo el viernes en la casa de la madre a las 5:00 de la tarde y la regresará el domingo a las 5:00 de la tarde, semana santa con la madre y carnaval con el padre, el 24 de Diciembre o navidad con el padre, buscándolos el 20-12 a las 9:00am y regresándolos el 26-12 a las 5:00pm y el 31 de Diciembre con la madre, día del padre con el y día de la madre con ella, y viceversa, los años siguientes y para vacaciones ya sea agosto o septiembre le corresponden veinte (20) días con el padre, buscándola a las 9:00am y regresándola a las 5:00pm.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 23 días del mes de Enero del año 2.014.- Años 2002° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-II-1199-14
RR/DM/Celenne
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