REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 23 de Enero de 2.014
202° y 153°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARLOS ELÍA CHOMPRÉ MALPICA y YESSIKA DEL VALLE CHOMPRÉ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 16.271.906 y 16.216.130, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en los siguientes términos: “Convinieron en fijar la Obligación de Manutención a favor de las Niñas antes citadas por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo, más aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo). Igualmente se estableció que los gastos referentes a medicinas, uniformes, útiles escolares y vestuario propio de las actividades decembrinas serán sufragados por ambos a razón de 50% cada uno, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Taxista...”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:08 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1197-14
RRL/DM/nicxon.-