REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, ARANGUREN ESPINOZA EDUARDO JOSE y BRITO MARTINEZ JAVIELA KATIUSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N 20.722.124 y 26.176.412, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor la Niña; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, coordinadota Municipal del Concejo de Protección, en los siguientes términos: “El ciudadano ARANGUREN ESPINOZA EDUARDO JOSE declara que conviene en establecer la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionados por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, los cuales serán cancelados personalmente por el padre, previo recibo de pago, en relación a los aportes extras, el padre se compromete para el Bono Único Escolar en el mes de septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y como Bono Decembrino a suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo). En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana BRITO MARTINEZ JAVIELA KATIUSKA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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Exp. JMSS2-1206-14
RR/DM/Roberth.
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