REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 29 de Enero del año 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por ante este Tribunal en fecha 27-01-2.014, por la ciudadana YUDERMIS NAZARETH BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.404, actuando en representación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“En fecha 03-01-2.014, falleció ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz Estado Apure, la ciudadana MIRIAN COROMOTO BLANCO MILLAN, quien era portadora de la cedula de identidad N° 10.623.241. La causa principal de la muerte fue adenocarcedoma de mama derecha y shock hipovolemico y contaba para la fecha con la edad de cuarenta y cinco (45) años de edad, de profesión ama de casa, quien era madre de mis hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …., cuya solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos fue tramitada por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº JMSS2-1174-14…….”
Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana YUDERMIS NAZARETH BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.404, para que en su condición de hermana y Representante legal de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por la de cujus MIRIAN COROMOTO BLANCO MILLAN, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.623.241. Igualmente la prenombrada ciudadana queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 01:22 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ





Exp. N° JMSS2-1217-14
RRL/DM/nicxon.