REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Enero del año 2.014
203º y 154º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Un (01) folio útil y seis (06) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ y MAIBELL LISBETH ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.359.250 y 17.373.559, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARMEN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.878, en fecha 27-01-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 04, 05 y 06 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ y MAIBELL LISBETH ORTÍZ, ya identificados.- Así mismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana MAIBELL LISBETH ORTÍZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200, oo) mensuales, en relación a los gastos de vestuario, medicinas, uniformes y útiles escolares u otro concepto que los hermanos necesiten, serán compartidos en un 50% cada padre, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos dentro de las horas normales día, cualquier día de la semana, pudiendo pernotar con ellos y trasladarlos a pasar vacaciones en su casa cuando él lo decidiere, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:44 am.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1218-14
RRL/DM/nicxon.