REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 30 de Enero de 2014
202º y 153º
CAUSA N° JMSS-II-1224-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOHAN ROBERT CUBIDES VILLASMIL y YELITZA LORENA HIDALGO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.900.576 y 15-512.405, respectivamente, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijas los días viernes a domingo cada 15 días, en un horario comprendido desde el día viernes a las 4:00 a.m. al domingo a la 6:00pm cuando la regrese nuevamente con su madre, en periodos vacacionales, el padre pasará con sus hijas un mes desde el 01-08-14 al 31-08-2014, las fechas feriadas tales como carnavales la pasará con el padre, las festividades decembrinas, las niñas pasara todo el dia con el padre para el 24-12-14 y el 31-12-14.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las hermanas que nos ocupan, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 30 días del mes de Enero del año 2.014.- Años 2002° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS


La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ





Exp. N° JMSS-II-1224-14
RR/DM/Celenne