REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUÍS MANUEL SUÁREZ FIGUEREDO y MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 16.512.739 y 18.017.844, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quienes convinieron: PRIMERO: Las partes acuerdan Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800, oo), mensuales, a partir del 30 de Enero de 2.014. SEGUNDO: Las partes acuerdan también establecer el Bono Escolar de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) para el 15 de Septiembre del año 2.014. TERCERO: Se acuerda también el Aumento del Bono Único Decembrino OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) para el 15 de Diciembre de cada año. CUARTO: En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requieran sus hijos, éstos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. QUINTO: Las partes acuerdan que los montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0051-16-0061082110, para tal efecto, la cual será administrada por la ciudadana MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA…...”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-1223-14
RRL/DM/nicxon.