REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Enero de 2043.
0203º y 154º
JMSS2-1161
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANA MARIA BETANCOURT GONZALEZ y CARLOS JAVIER URBANO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 18.545.908 y 16.271.734, en su orden, convinieron en cuanto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). El progenitor acuerda AUMENTAR la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, mas la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en Cesta Tickes, mientras los este percibiendo, en relación al aporte extra para el Bono Escolar el padre se compromete a depositarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) correspondiente a los Uniformes y Lista de Útiles para el (ropa) del 24 y 31/12 mas el juguete del niño Jesús. Dichos montos serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros N° 0175-0051180010063754, del Banco Bicentenario los últimos días de cada mes, en cuanto a los gastos médicos y medicinas se establece un 50% para cada uno cuando lo amerite o sea necesario. .......……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Cúmplase.
Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. JMSS2-1161-13/RRL/DM/lesvie.-