REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, (09) de Enero de 2.014
203º y 154º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE
SEPARACION DE CUERPOS.

Solicitantes: FANNY MARIELY JIMENEZ GAMARRA y PEDRO JESUS VERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.326.028 y V-19.471.722.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 03-12-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FANNY MARIELY JIMENEZ GAMARRA y PEDRO JESUS VERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.326.028 y V-19.471.722, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Puerto Miranda, del Municipio Camaguán del Estado Guarico, el día 23 de Diciembre del 2.009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Noventa y Tres (93), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.-
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) niños de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en los folios N° 04 y 05 de los autos.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 07-12-2012, se admite y se decreta se decreta la separación de cuerpo entre los citados solicitantes y se establecen las Instituciones Familiares a favor de los niños que nos ocupan en la presente solicitud.-
En fecha 30-10-13, consigno escrito los referidos ciudadanos quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha 09-01-14, el tribunal a los fines de providenciar acuerda sentenciar la presente solicitud.



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; FANNY MARIELY JIMENEZ GAMARRA y PEDRO JESUS VERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.326.028 y V-19.471.722, en su orden, y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Puerto Miranda, del Municipio Camaguán del Estado Guarico, el día 23 de Diciembre del 2.009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Noventa y Tres (93), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.-

SEGUNDO: Dos Niños de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los niños que no ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen éste será de manera amplia, por presentar un acuerdo previo de las partes, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) mensuales y en el mes Diciembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) como Bono de fin de año. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. N° JMSS2-174-12.-
RARL/DM/Alexander.-