REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2554-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-6-2013 por el Defensor Público Quinto Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. José Gregorio Ruiz, Defensor de WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.453, quien de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apeló la sentencia mediante la cual el 28-5-2013, publicado el texto íntegro en fecha 5-6-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa Pública para apelar la sentencia condenatoria lo siguiente:
“… Denuncio el vicio de la sentencia recurrida, por falta de motivación en la cual incurre la Juzgadora, puesto que sin probanza alguna dio por demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La juzgadora en la motivación de la sentencia, en forma contundente señala y así está plasmado en la sentencia “…en consecuencia se consumó en contra de la humanidad de la ciudadana Rosa Eugenia Tenefe Gonzáles, pero también mucho más cierto y evidente ya que está demostrado que quien ataco (sic) a la víctima sexualmente y fue reconocido por esta (sic), es el ciudadano Wilson Humberto Herrera Barrios, el día 23/01/2013...ya que en el momento cuando esta (sic) realizaba el hecho sobre ella, se le cayó el trapo que le cubría la cara y lo vi claramente. Es importante resaltar que la juzgadora reconoce en la motivación de la sentencia la incongruencia que existe en la denuncia del 23/01/2013, signada con el Nro. 010-13, de la Guardia Nacional Bolivariana en donde la victima (sic) señaló que la persona que la Agredió (sic) no era de Elorza y que jamás lo había visto, pero de forma fantástica la juzgadora pretende desvirtuar la verdad para culpar a mi defendido, alegando que todo se debía porque mi defendido era nuevo por el sector; contradiciendo lo manifestado por mi defendido en la audiencia de juicio, en donde manifestó que tenia (sic) viviendo 4 años en Elorza. De la misma manera la juzgadora contradice lo manifestado Por (sic) la víctima en la audiencia de juicio oral y privado del 14/05/2013, en donde la misma juez en el proceso de repregunta a la víctima le pregunto (sic) ¿cómo hizo para reconocer? Y ella respondió “me lo mostraron y yo lo vi” de esta forma queda demostrado que la víctima lo vino a reconocer fue cuando se lo mostraron en la guardia nacional, por es motivo fue que la victima (sic) para el momento de la denuncia se limito (sic) fue a describirlo físicamente, luego trató de enmendar lo sucedido, en la audiencia en el tribunal señalándolo como su agresor, claro ya lo había visto en la sede militar.
Con fundamento en el 2º supuesto del Art. (sic) 109, referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
… existe incongruencia y contradicción en las (sic) declaración de la víctima y los dos testigo (sic), por cuanto la víctima en la denuncia señaló que los hechos ocurrieron a las 3 (sic) de la madrugada, siendo conteste por las declaraciones realizadas por los testigos Adner Alfredo Cortéz, quien en la audiencia de juicio, cuando este (sic) servido (sic) le pregunto (sic) ¿recuerda la hora? Contesto (sic) tres de la mañana. El segundo testigo manifestó que la vecina acudió a su auxilia (sic) a las 02:40 de la madrugada, el cual es contradictorio con la declaración de la víctima, ya que ella en la denuncia y en la misma audiencia de juicio resalto (sic) que los hechos ocurrieron a las 3 (sic) de la madrugada, y que fue violada en dos oportunidades, que el tiempo empleado por el presunto agresor fueron (sic) de 50 minutos, aparte de los 25 minutos que empleo (sic) para humillarla, sumando dan como resultado dos horas y media (2:30)(sic). En tal sentido ¿cómo es que la víctima primero acude al auxilio del vecino Sin (sic) antes haber ocurrido los hechos? (02:40), pero aun así ocurriendo los hechos a las 3 (sic) de la madrugada, se pregunta y ¿qué paso (sic) con el tiempo empleado para la materialización del delito?, según la versión de la víctima y los dos testigos apreciados por la juzgadora en varias de las etapas invocadas en la sentencia. En síntesis lo denunciado no concuerda con la realidad y existe una incongruencia e ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada por la defensa.
En cuanto a la valoración de las pruebas esta defensa apela de la sentencia dado que considera que al darle valor probatorio a estas pruebas, se está violando el derecho a la defensa, el debido proceso y los derechos legales y constitucionales que amparan a mi defendido, en tal sentido, cabe destacar que la juzgadora la (sic) dio (sic) valor probatorio a la experticia hematológica seminal, practicada al short que presuntamente cargaba la víctima, sin tomar en cuanta que la víctima declaro (sic) que la guardia (sic) nacional (sic) se lo había quitado y que jama (sic) los funcionarios lo recolectaron en la inspección del inmueble y que además no fue resguardado por la cadena de custodia.
Considera esta defensa que la sentencia no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al apreciar cada una de las pruebas señalando cuáles elementos toma como probados para determinar la responsabilidad del acusado, incurriendo la misma en el vicio de inmotivación.
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA y se reponga la causa al estado de que realice un nuevo juicio con las garantías debidas así lo alego a favor de mi defendido…” (Negrillas del Recurrente). (Folios 425 al 430 de la segunda pieza del expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Rafael Gómez Duarte, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la Defensa alegando:
“… La defensa en la mencionada audiencia se opone a la calificación Fiscal sin dar ningún razonamiento, alega el principio de presunción de inocencia razonando que el imputado menciono (sic) que se trataba de una confusión sin traer ningún vestigio ni mucho elemento de convicción que sustente lo aseverado, sin nada mas (sic) que su dicho.
De todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana Jueza al momento de emitir sentencia, la cual motivó debidamente ajustado a derecho tal como lo establece la norma y las distintas jurisprudencias, tomando en consideración todos los elementos de convicción fehacientes donde desgloso (sic) cada uno de ellos llegando a la conclusión que efectivamente se había cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo (sic) 43, (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentra involucrado el ciudadano WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, antes identificado en los autos en perjuicio de la ciudadana ROSA EUGENIA TENEFE antes identificada.
… Ante la invocación de la norma en la cual fundamenta el recurso interpuesto por la defensa debe esta representación fiscal hacer un análisis de lo planteado: en primer lugar observa que el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia plantea cuatro supuestos de derecho, ahora bien, en ningún momento el tribunal en su decisión violento (sic) lo expresado el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres (sic) a una Vida Libre de Violencia ya que se motivo (sic) las razones de hecho y de Derecho que conllevo (sic) a dictar la determinada decisión, tomando en cuenta cada una de las actuaciones contenidas en el expediente haciendo un análisis de las circunstancias fácticas del caso, determinando con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró, expresados correctamente el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de su correcta valoración jurídica y así consta en las actas de la causa CP31-S-2013-000362.
Una vez hecha la anterior reflexión observa esta representación fiscal que carece de fundamento legal o asidero jurídico la apelación incoada por la defensa cuando pretende ejercer un recurso de apelación de Sentencia Condenatoria, basada además en el simple dicho de su defendido y sin un solo razonamiento o elemento de lo alegado en el mencionado escrito de apelación, sin entrar a valorar que, se presentaron por el Ministerio Público, fundadas pruebas serias y contundentes que señalan al ciudadano imputado de autos como el autor del hecho punible sufrido por la ciudadana víctima.
Por todas estas consideraciones debe este honorable tribunal una vez valorada las consideraciones planteadas, negar el recurso de apelación de sentencia condenatoria planteado por la defensa y ratificar la sentencia del tribunal Aquo…”. (Negrillas del escrito). (Folios 436 al 439 de la tercera pieza del expediente).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
De los folios 355 al 414 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de apelación, de la cual se transcribe:
“… ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ… luego de tomársele el juramento de ley declara todo cuanto sigue: “Estaba en mi casa a las 3 de la mañana con mis hijos, vivimos solos en esa casa. En el recibo tengo un chinchorro y un aire, me acosté allí porque estaba cansada, me vine a pie de donde mi mama (sic). A las 3 de la mañana para amanecer el 23 cuando siento en el cuello un cuchillo y me dicen parece que la vine y a matar, creía que era un sueño, me quita la sabana (sic) de la cara y me tiró al suelo con un cuchillo, yo lloraba en el suelo, me humilló, me decía que me iba a matar a los niños, que me vino a matar. Yo le daba las prendas, me decía que me vino a matar, ya me pagaron, ya usted esta (sic) muerta, y yo le decía que por que (sic), yo arrodillada abrazada a las piernas de él, me decía que no se iba en blanco, que a cual (sic) mataba, al de 17 o al de 10. Uno hace lo que le pidan cuanto (sic) te dicen así. Yo le decía que tenia (sic) cáncer en el útero, pero no le importó nada, yo le decía que se llevara la computadora, el plasma, pero el (sic) me decía que me los iba a matar, cargaba una franela beige, me pasó al cuarto y eso ya estaba revuelto, ya se había llevado la computadora, ya había cargado, el (sic) tiene una mujer jovencita, no tengo marido, eso no es problema de nadie. Me decía que estaba acostumbrado a apuñalear, me dejé violar, me desnudo (sic), me violó dos veces, y me decía que lo besara, y después me llevó para el otro cuarto, y me decía que le mamara el pene, y yo le decía que no, le decía que se fuera, quedamos en que yo no lo iba a denunciar si no me mataba a mis muchachos, salió por la parte mas (sic) segura, por allí se fue, ya había robado, por que (sic) me va a violar, por que (sic) me iba a matar a mis hijos, yo estoy muerta moralmente, me torturó, me violaba y se le cae la careta y tenia (sic) una sonrisa en la cara, me deje (sic) violar por mis hijos, yo soy una mujer que trabajo, me tiró a la calle, mi moral, la vida de mis hijos, abandoné mi casa, vivo arrimada, por que (sic) no se llevó todo y me dejó tranquila… él (sic) decía señora la vengo a matar… era acento venezolano pero no del Elorza. Fiscal: cuando (sic) se le cae la franela, lo vio? Perfectamente, él prendió la luz… Defensa: había luz en su casa? Es clara, mi casa es clara, son ventanas panorámicas, es clarito para adentro. Defensa: por donde (sic) salió el agresor? Abrió la puerta, ya eso estaba violentado, por allí se fue….Defensa: cuanto (sic) tiempo tuvo el agresor en su casa? Cuando me tuvo violando como 25 minutos, y después se dio un gusto, tuvo como 25 minutos más...Defensa: cuando (sic) colocó la denuncia, quien (sic) la llevó a la guardia para el reconocimiento? Me llamaron de la guardia, me fui en una (sic) moto taxi… Defensa: cual (sic) es la distancia existente entre su casa y la del agresor? Que voy a saber donde vive ese diablo…. Me violó eso es humillar y torturarme es decirme que me iba a matar a mis hijos… le vio alguna señal al agresor? La pura cara y la sonrisa… como (sic) sabe que tiene una mujer jovencita? Ella fue a mi casa a ofrecerme dinero para que me quedara callada… no a mi (sic) pero a mi hermana… como (sic) andaba el agresor? Con un short, una camisa beige… como (sic) hizo para reconocerlo? Me lo mostraron y lo vi…
…De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) y el Tribunal admitió y considero (sic) juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima (sic) ciudadana ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, y así lo corroboran y son contestes los testigos como son: ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, que por referencia directa de la propia victima (sic) inmediatamente de ocurrir el hecho se lo manifestó a titulo (sic) de referencia, pues obtuvo la información de lo ocurrido por la propia victima (sic) y así lo corroboran y son contestes ambos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que su madre lo levanto (sic), cuando el (sic) se encontraba durmiendo en su cuarto, y ésta estaba en una crisis nerviosa y le contó que había sido violada, hechos estos narrados y expresados a este, por la propia victima (sic), quien es su madre y así lo manifestó la agraviada, quien rindió su declaración previo habérsele garantizado todos sus derechos y habérsele impuesto del contenido del articulo (sic) 242 del Código Pena (sic), sobre el falso testimonio, refirió que fue sorprendida por este (sic), siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este (sic) cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este (sic) le responde que se quede quieta, que a el (sic) lo mandaron a matarla…luego de (sic) dice que no se va a ir con las manos vacía (sic) ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el (sic) había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este (sic) había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta (sic) haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…ella pico (sic) la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente…(sic) JESÚS ALFREDO CORTEZ, quienes la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes, y luego este (sic) la lleva a casa de su hermano JUAN TENEFE conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo JESÚS ALFREDO CORTEZ, los cuales son contestes, ya que al momento de rendir su testimonio no se infiere contradicción ni incongruencia, así lo confirmo (sic) la victima (sic) y de esa forma fueron expuestos por esta a los testigos, mediante narración inmediatamente después de ocurrir los hechos, ya que estas fueron las primeras personas con quien la victima (sic) tubo (sic) contacto directo a través de lo ocurrido…
- Con la declaración de la victima (sic), ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, realizada por ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con los testimoniales de los testigos, ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, hijo de la victima (sic), se corroboran y son contestes, ya que se infiere claramente lo siguiente: que esta (sic) fue la persona con quien la victima (sic) tubo (sic) comunicación de forma directa y rápida inmediatamente luego de ocurrir el hecho, teniendo conocimiento de estos hechos por referencia, por que fueron informados directamente e inmediatamente por la propia victima (sic), que el hecho ocurrió en su casa y este observo (sic) el desorden que había en el cuarto por donde este penetro (sic), y así como también observo (sic) el techo roto por donde el acusado de auto (sic)se introdujo en la vivienda de la victima (sic), estando dentro amarro (sic) la puerta del cuarto donde dormían estos con un palo de un cepillo con una trenza, y de una vez que el agresor salio (sic) de esta, ella lo primero que hizo fue despertar a sus dos hijos y les contó lo ocurrido…y salen corriendo a la casa del vecino del frente y luego después la llevan a la casa de su hermano JUAN TENEFE, este testimonio al adminicularlo con lo expuesto en el testimonio por la madre se correlacionan y guardan verosimilitud entre si, vale decir que concuerdan ambos tanto en lo expuesto por la victima (sic) como con lo expresado por el hijo de la victima (sic) ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, asimismo se corroboran los hechos narrados de la victima (sic), como lo expuesto por el testigo, JESÚS ALFREDO CORTEZ, al momento de rendir su declaración, cuando afirmo (sic), que la victima (sic) llego (sic) a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el (sic) le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto (sic) auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el (sic) le presto (sic) auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo… y luego de que se calmo (sic) le dijo que la habían violado, después la llevo (sic) a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, que el (sic) no sabe como se llama, y que finalmente el hecho descrito por la victima (sic) cuando rindió su testimonio de que fue violada, se corroboran y se corresponden al quedar verificado los mismos con lo depuesto en su testimonio por la Experta Medico (sic) Forense LUZ MARINA ALEJO y con el informe suscrito por esta (sic), al señalar las lesiones que la victima (sic) presento (sic), como fueron: RUPTURA DE LA MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS NO SANGRANTES A LAS HORAS 5-6-9 HORAS DEL RELOJ, SE APRECIA LACERACIONES SANGRANTES DEL INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, siendo así, queda corroborado el hecho afirmado por la victima (sic) de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante amenazas de muerte, por parte del acusado de auto (sic), por otro lado se infiere claramente que hubo penetración completa hacia la vagina, así como también se corrobora que este eyaculo (sic) en su humanidad, así lo demuestra el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2013, suscrita por el Detective David Briceño, que riela al folio 202 y 203, donde se confirma la presencia de material de naturaleza hematológica y seminal perteneciente a la especie humana positivo, encontrado en el shor (sic) de la victima (sic), este tipo de lesiones que se evidencian en el Informe Medico (sic) Legal, realizado a la victima (sic) inmediatamente después de transcurrido el hecho, por cuanto que no tan solo (sic) se demuestra un contacto sexual con el pene, sino que se demuestra que hubo intensidad agresiva con que actúo el acusado, por ende se produjo una penetración el (sic) cual ocasiono (sic) las lesiones antes descritas, aunado al hecho de que estas no fueron consensuadas por la victima (sic), lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por esta (sic) y con los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo tanto esta declaración es valorada en su totalidad y desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos ciudadano WILSON HUMBERTO HERRERA GONZÁLEZ, por lo tanto, siendo corroborado y comparado el testimonio de la victima (sic) con los demás elementos probatorios que se recepcionaron en el juicio oral y privado, se logro (sic) destruir la presunción de inocencia del acusado antes descrito. Es de resaltar que en principio la victima (sic) al momento de rendir su testimonio, afirmo (sic) el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la agredida, fue objeto de constreñimiento, mediante amenazas de muerte tanto a ella como a sus hijos, para que accediera al contacto sexual no deseado por esta (sic), el cual comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, causándole lesiones a nivel del introito vaginal, guardando verosimilitud en lo expresado, y una clara congruencia al afirmar que el autor material del hecho punible fue el ciudadano WILSON HUMBERTO HERRERA GONZÁLEZ, cuando en el momento que esta (sic) realizando el acto sexual, se le rodó la franela que le tapaba la cara y así lo pudo ver, para luego identificarlo como su agresor, por estas razones esgrimidas, quien aquí Juzga, declara conteste este testimonio, todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- El testimonio rendido por el testigo ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, promovido por el representante de la Fiscalía, quien es el hijo de la victima (sic), y fue una de las primeras personas en conocer directamente de la victima (sic) lo ocurrido ha sido de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, el cual fue recepcionado en tiempo hábil, que al adminicularlo con lo expuesto por la victima (sic) en sus testimonios por ante este Tribunal, se correlaciona y se corresponde entre si al determinar con verosimilitud y congruencia que ese día el (sic) se encontraba durmiendo en su cuarto con su hermano, cuando su mamá los despertó y les contó que la habían violado, observando este (sic), que en el cuarto donde duerme su madre estaba desordenado y roto en el techo por donde el agresor entro (sic), rompió el acerolit, puso un palo de cepillo en la puerta y lo amarro (sic) con una trenza… luego salen corriendo a la casa del vecino del frente … y este los lleva a la casa de su tío JUAN TENEFE, de estos hechos narrados se infiere y se corroboran los hechos afirmados por la victima (sic), por lo tanto, quien aquí decide, le otorga valor probatorio por ser congruente y guardar verosímil con las demás pruebas, experticias y Reconocimiento Medico (sic) Legal, elementos probatorios que aportan la convicción para llegar al esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido del Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del testigo, JESÚS ALFREDO CORTEZ, quien fue promovida por la defensa y admitida por el Tribunal Segundo de Control, quien conoció de la presente causa y el cual fue rendido por ante el tribunal de juicio a viva voz, una vez juramentado conforme a la ley y leído el contenido del articulo (sic) 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, que al ser adminiculado con lo expuesto por la victima (sic) y el testimonio del ciudadano ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, se corresponden y guardan congruencias y verosimilitudes, en relación a los hechos, cuando afirmo (sic), que la victima (sic) llego (sic) a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el (sic) le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto (sic) auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el (sic) le presto (sic) auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo … y luego de que se calmo (sic) le dijo que la habían violado, después la llevo (sic) a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, por las razones antes expuesta (sic) y por no evidenciarse contradicción en estos hechos descritos y al corroborarse los hechos señalados por la victima (sic) y el testigo mencionada (sic), se le otorga valor probatorio por no demostrarse incongruencia en lo expuesto y aporto (sic) a este proceso elementos de convicción criminalísticos importante (sic) para el esclarecimiento de los hechos controvertidos de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la valoración del testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SEGOVIA, promovida por la defensa y admitida en tiempo hábil por el Tribunal Segundo de Control, que luego de ser juramentado conforme a la Ley y leído el contenido del articulo (sic) 242, (sic) Código Penal, referente al falso testimonio, expuso todo cuanto sabia de la forma siguiente: “ que el día 22 de Enero en la tarde, el (sic) fue a la casa de el acusado, ya que el (sic) es comerciante y le fue a explicar lo de los celulares y a este se le había acabado el gas y fue a comprarlo, este regreso (sic) y se pusieron a cargar los celulares, manifiesta que el (sic) es el patrón de él y estuvo como hasta las doce de la noche en la casa del acusado y se fue y le dijo que era tarde…., a la pregunta realizada por el Fiscal responde, que el día 23 en la madrugada, fecha en que ocurrió el hecho, el (sic) se encontraba durmiendo en su casa con sus esposa y sus hijos, que el estuvo con el acusado hasta las 12 de la noche del día 22, de tal forma, que lo expuesto por este testigo en su testimonio, no aporta nada para el esclarecimiento de esta causa, tampoco reviste credibilidad alguna, aunado al hecho de que este afirmo (sic) que estuvo con el acusado hasta las 12 de la noche del día 22, y el hecho ocurrió el día 23 en la madrugada y a esa hora el (sic) se encontraba durmiendo con su esposa e hijos en su casa, por lo tanto no tiene conocimiento alguna de lo que hizo el acusado después de las 12 de la noche del día 23, por otro lado manifiesta el testigo, conocer al acusado, y cuando esta sentenciadora le pregunta cuantos(sic) hijos tiene el ciudadano Wilson, afirma, “QUE TIENE UNO SOLO,” versión que se contrapone al hecho afirmado por el propio acusado, cuando afirmo que tiene varios hijos, uno de 10, y el ultimo (sic) de 5 meses, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad, es (sic) evidencia que no tiene certeza ni le consta lo que realizo (sic) este, desde las 12 de la noche del día 22, hasta la madrugada del día 23, porque el (sic) no presencio (sic) lo que hizo el acusado en ese trayecto de tiempo, debido a que él se fue a dormir a su casa con su esposa e hijos, así lo afirmo (sic), y al realizar el contraste con el restante material probatorio concluyo (sic) que su testimonio fue dado en forma sesgada, toda vez que refirió de forma benevolente, “ que el (sic) no es así ”, se evidencia que el testigo verdaderamente, no conoce bien al acusado, ya que demostró que no lo conocía, cuando se contradijo en referencia a los hijos que este tenia (sic), por lo tanto se infiere que su testimonio ha sido rendido de forma sesgada y parcializado en función de ayudar al acusado en su inculpación al hecho, por ende su testimonio no puede ser valorado como prueba minima (sic) para esclarecer algún hecho relevante que pudiera ayudar a esclarecer el hecho punible que se ventila, de tal forma que al evidenciarse contradicción en su declaración, nos demuestra que el mismo no reviste veracidad y confianza para otorgarle valor probatorio, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la valoración del testimonio rendido por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO JIMÉNEZ, promovido por la defensa y admitido en tiempo hábil por el Tribunal Segundo de Control, que luego de ser juramentado conforme a la Ley y leído el contenido del articulo (sic) 242, (sic) Código Penal, referente al falso testimonio, expuso todo cuanto sabia (sic) de la forma siguiente: “ que el día 22 de Enero las 06 de la tarde el (sic) llego (sic) a su casa, y saludo (sic) al seños Wilson, y a las 12 de la noche sintió una bulla en el solar de su casa y se asomo (sic) por la ventana y era Wilson que estaba hablando con Antonio en su casa ”, a la pregunta realizada por el Fiscal responde, que el día 23 en la madrugada, fecha en que ocurrió el hecho, el (sic) se encontraba en su casa, que la distancia de la casa de el (sic) a la de Wilson es cerquita, los separa el solar de la casa de el (sic), pero contradictoriamente afirma a la respuesta dada a la pregunta realizada por el Tribunal, que su casa queda a una (01) de por medio de la de Wilson, igualmente se contradice, cuando afirma que distingue la esposa de Wilson, pero no tiene condimento (sic) desde cuando la conoce, es evidente que de lo expuesto por este testigo en su testimonio se infiere, que no aporta nada para el esclarecimiento de esta causa, tampoco reviste credibilidad alguna, aunado al hecho de que este afirmo (sic) que vio al señor Antonio con el acusado a las 12 de la noche del día 22, y el hecho ocurrió el día 23 en la madrugada y a esa hora el (sic) se encontraba en su casa, por lo tanto es clara (sic) que el mismo carece del conocimiento de lo que pudo haber hecho el acusado después de las 12 de la noche del día 23, del años 2013, vale decir, no tiene conocimiento alguno de lo que hizo el acusado después de las 12 de la noche del día 23, ya que para ese momento el (sic) se encontraba en su casa, así como lo afirmo (sic). Por otro lado manifiesta el testigo, conocer al acusado, y cuando esta sentenciadora le pregunta cuantos hijos tiene el ciudadano Wilson, afirma, “QUE TIENE UNO SOLO,” versión que se contrapone al hecho afirmado por el propio acusado, cuando afirmo que tiene varios hijos, uno de 10, y el ultimo (sic) de 5 meses, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad en lo depuesto, aun mas, es evidencia que no tiene certeza ni le consta lo que realizo (sic) este, desde las 12 de la noche del día 22, hasta la madrugada del día 23, porque el (sic) no presencio (sic) lo que hizo el acusado en ese trayecto de tiempo, debido a que él se encontraba en su casa, así lo afirmo (sic), y al realizar el contraste con el restante material probatorio concluyo (sic) que su testimonio fue dado en forma insegura ya que se desprende que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en relación al caso, se evidencia que el testigo verdaderamente, no conoce bien al acusado, ya que demostró que no lo conocía, cuando se contradijo en referencia a los hijos que este tenia (sic), por lo tanto se infiere que su testimonio ha sido rendido de forma insegura y parcializado en función de ayudar al acusado en su inculpación al hecho, por ende su testimonio no puede ser valorado como prueba minima (sic) para probar algún hecho relevante que pudiera ayudar a esclarecer el hecho punible que se ventila, de tal forma que al evidenciarse contradicción en su declaración, nos demuestra que el mismo no reviste veracidad y confianza para otorgarle valor probatorio, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la Experta Dra. LUZ MARINA ALEJO, Experto Profesional Especialista IV Medico (sic) Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, que luego de su juramentación y leído (sic) los contenidos de los articulo (sic) 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista EL DICTAMEN PERICIAL de fecha 23 de Enero de 2013, Nº 9700-261-024, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL de fecha 23 de Enero de 2013, Nº 9700-261-024, es valorado de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto (sic) elementos importantes para el esclarecimiento de la presente causa, se infiere verosimilitud y congruencia por lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima (sic) de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones que se evidencian cuando afirmo (sic) de forma congruente que: Es una paciente que examiné el 23-01-2013, estaba ansiosa, lo recuerdo porque fue demasiado marcado. Presentaba dolor subjetivo. Al examen ginecológico, lesiones sangrantes, recientes en el introito vaginal. A nivel ano rectal estaba dentro de los limites (sic) normales, había una desfloración no reciente, enrojecimiento, y a las preguntas realizadas por el fiscal respondió: que es una experto profesional con 18 años de servicio en el CICPC (sic) de Guasdualito. Que la laceración y edema, Es (sic) un raspón a nivel de piel, a nivel de mucosa se llama laceración, estaban recientes, sangrantes y el edema, que lo que pudo causar esas lesiones, Sin (sic) duda fue una penetración traumática, que hubo violencia en eso y a quien ella le practico (sic) el examen fue a la victima (sic) presente, y a las preguntas realizadas por la defensa: refirió afirmativamente que las características mas (sic) comunes de una violación van a depender del paciente, si es niña es un desgarro por la amplitud de la vagina, cuando es adulto que ha tenido relaciones sexual y a parido, las lesiones son mas (sic) leves, por que (sic) se producen laceraciones, no desgarros, ello por la fricciones y no habiendo lubricación eso sucede, que cuando hace estos reconocimientos, lo hace completo, que la victima (sic) no presentaba hematomas ni excoriaciones por lo tanto no lo describió, que una persona que ha sido penetrada en dos oportunidades, ella no lo puede describir, si son varia (sic) veces, ella describe cual es el aspecto ginecológico mas común, que las características ginecológicas de la victima (sic) las describo (sic) en su informe, refiere que no puedo decir cuantas (sic) penetraciones fueron, que eso es imposible, que las características dependen de la violencia con que allá (sic) ocurrido el hecho, que esas características son de una relación sexual normal, sino nadie se casará, se ve que no hubo consentimiento, vio a la paciente completa, no vio hematomas, no describió lesiones físicas, porque no las vio, solo (sic)dolor a la palpación y subjetivo cuando ella refiere el dolor, que ella presentaba dolor hipogástrico, laceración y edema, es en el orificio externo de la vagina, y esta (sic) enrojecida por la penetración., (sic) es (sic) su experiencia como medico (sic) forense, puede decir que hubo una penetración sin consentimiento y así lo describo (sic), penetración traumática, que al adminicular este testimonio con lo expuesto en el Reconocimiento Medico (sic) Legal se corrobora el contenido de este cuando se infiere lo siguiente: Dolor Subjetivo y a la Palpación en región hipogástrica. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad. Se Aprecia laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona. Ruptura de Membrana himeneal enrojecidas no sangrantes a las 5-6-9 en sentido de las agujas del reloj. Examen (sic) Ano-rectal: Dentro del Limite (sic) Normal. Conclusión: Desfloración no reciente. Penetración Traumática. Restos del Examen Físico: Normal. Tiempo de Curación: 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. esta declaración es apreciada en su totalidad por este Tribunal al ser ratificadas y contestes con lo expuestos (sic) por el profesional de la Medicina y al adminicularse de forma concordante con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, en especifico (sic) con el testimonio rendido por la victima (sic), cuando afirmo (sic) que fue penetrada en su vagina, y con el DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-253-0017 de fecha 08 de Marzo de 2013, suscrito por el detective DAVID BRICEÑO, que riela a los folios 202 y 203 de la causa, demostrándose que se encontró sangre de naturaleza humana y rastros de semen de naturaleza humana en la prenda de vestir que cargaba la victima (sic) después de ocurrir el hecho punible, como lo fue el short, evidencia señalada con el Nº 2, que estos hechos se correlacionan con lo expresado por la Experto Medico (sic) Forense LUZ MARINA ALEJO, CUANDO (sic) MANIFESTÓ (sic), tanto en su Dictamen Pericial, como en testimonio, que la victima (sic) presento (sic) laceraciones sangrantes a nivel del introito vaginal, de tal manera que, con estas pruebas se demuestra que se produjo una penetración por vía vaginal traumática, y así lo afirmo (sic) la victima (sic), cuando refirió que el acusado la había penetrado y había eyaculo en su vagina y que esta (sic) no quería tener relaciones sexuales con él, obligándola a dicho acto, por lo tanto quedo (sic) demostrado (sic) la violencia con que actúo el agresor las cuales se producen cuando el acto no es consensuado, que con el acto, HUBO UNA PENETRACIÓN COMPLETA HACIA LA VAGINA, lo que significa que si hubo penetración y que de la misma por no ser consentida se le ocasionaron las lesiones: laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona. Acompañado por una penetración traumática, es evidente que con esta prueba queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado al afirmar que no mantuvo relaciones sexuales con la victima (sic), ya que el (sic) se encontraba durmiendo en su casa con su esposa, por lo tanto al existir violencia al momento del acto sexual es porque no existe consentimiento por parte de la victima (sic), razón suficiente para calificar esta conducta como violencia sexual, ya que la norma establece que para calificarlo como tal tiene que existir penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de objetos de cualquier clase sin el consentimiento de la victima (sic) se le constriña a acceder a un contacto sexual no deseado de penetración, por todas estas razones, quien aquí juzga considera que se consumo (sic) el delito violencia sexual y se le otorga valor probatorio a este testimonio por haber sido útil y necesario para el esclarecimiento de este hecho punible todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Experto, Detective, DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA, de Profesión Biología Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en su DICTAMEN PERICIAL nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2º13 (sic), que riela a los folios 202 y 203 de esta causa, se correlaciona (sic) y se corresponde (sic) entre ambos, al afirmar en su testimonio: que se hizo un barrido y se colectó una mancha en la prenda numero(sic) dos y se procedió a realizar el estudio respectivo, que esta se encontraba en la prenda de vestir identificada con el numero (sic) dos, hubo rastros de manchas, tuvo una hora para colectar la mancha y posteriormente realizamos (sic) el análisis, que se usó la lámpara UV, posteriormente cortamos (sic) y colectamos (sic) para realizar el estudio, que esto determino (sic) que era semen de humano, y sangre humana que existe un Kit, que lo venden y dice los pasos a seguir, dio positivo el semen de humano, afirma enfáticamente que tiene certeza de eso Un (sic) 100% (sic). Que (sic) cuando el (sic) realiza esta experticia, se puede determinar a quien (sic) pertenece, si una vez colectado puede enviarse a practicar el ADN y se identifica, que (sic) el (sic) no identifica a quien pertenece, no tienen los medios, se certifica que es semen, pero mas nada, que el (sic) se especializo (sic) en el área biológica, que esto se realiza cuando ellos toman cierta muestra y le echan agua destilada y realizan el estudio., (sic) esa mancha tiene un tiempo de duración hasta un año, y esta prenda no fue lavada. que dio el short Positivo el short, el método de certeza del material seminal, realizado en el short dio, el método de certeza del antígeno prostático que dio Positivo, el método de orientación de material de naturaleza temática de Carter Meier en la prenda dio Positivo y para el resultado hemática humana de sangre oculta dio Positivo, eso dice o nos demuestra que se encontró sangre en la prenda de vestir de la victima (sic), hechos estos que se corroboran por lo expuesto por la Experta Medico (sic) Forense LUZ MARINA ALEJO en su testimonio y en su DICTAMEN PERICIAL y por lo expuesto en su testimonio por la victima (sic) al afirmar que fue penetrada por el acusado sin su consentimiento y que este (sic) eyaculo (sic) en su vagina, hecho este ocurrido cuando la constriño (sic), la obligo (sic) bajo amenazas a tener relaciones sexuales no deseadas por esta (sic) y mucho menos consentidas, de ahí que, este testimonio es valorado de gran importancia e interés criminalístico, ya que coadyuvo (sic) al esclarecimiento de esta causa, por otro lado, para este Tribunal es importante este testimonio, ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su deposición, con lo señalado en dicha Acta (sic), manifestando que esa prueba le fue suministrada a fin de realizar el estudio respectivo y pudo tener la certeza de presencia hematológica humana, de sangre y semen en la parte donde están los genitales, las partes que cubren los genitales, se demuestra con esta prueba que el hecho ocurrió así como lo manifestaron tanto la victima (sic) como los testigo (sic) y el Experto, al existir congruencia y verosimilitud en las descripciones de la ropa que esta (sic) cargaba, el cual fue objeto de experticia por el Funcionario exponente, al confirmar las características de estas y la presencia de sangre humana y semen en el short que cargaba la victima (sic) después de ocurrir el hecho, con estos medios probatorios evidentes se demuestra que efectivamente se produjo una penetración y que producto de la misma, la agraviada sangro (sic), y así lo manifestó el Experto Medico (sic) Forense, cuando asevero (sic), que hubo una penetración completa, PENETRACIÓN TRAUMÁTICA hacia la vagina, que le produjo laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona, por ellos considera quien aquí juzga, que el testimonio de este testigo sirvió de gran ayuda ya que ayudo (sic) en gran parte a esclarecer este hecho punible, siendo valorado el mismo por cuanto se observa que se realizo (sic) de una forma precisa, sin contradicción ni titubeo que diera motivos de pensar en dudas, por estas se concluye sin duda alguna, que efectivamente se cometió el hecho punible atribuido al acusado en consecuencia se consumo (sic) en contra de la humanidad de la ciudadana ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, pero también mucho mas (sic) cierto y evidente ya que esta (sic) demostrado, que, (sic) quien ataco (sic) a la victima (sic) sexualmente y fue reconocido por esta (sic), es el ciudadano, WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, el día 23 de Enero de 2013, por tanto, siendo este la única persona específicamente señalado como el autor del hecho punible por la victima (sic), ya que en el momento cuando este (sic) realizaba el hecho sobre ella, se le cayo (sic) el trapo que le cubría la cara y lo vio claramente, si bien es cierto que ella en su declaración rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, manifestó que ella no lo había visto en el Elorza, su razón de ser, se debe a que dicho ciudadano es habitante nuevo de esa Población, y a eso obedece su afirmación y así lo manifestaron los testigos y el acusado en sus testimonios. Cabe aclarar lo pertinente a este punto, debatido en el juicio oral por la defensa, cuando arguyo (sic) que la victima (sic) había manifestado, que ella no lo había visto en Elorza, una cosa es que ella no lo haya visto en Elorza; que ella no lo conocía, y otra cosa es, que ella haya afirmado que le vio su cara cuando se le cayo (sic) la camisa o trapo que cargaba en la cara, cuando la estaba violando, porque en ese momento se le cayo (sic), vale decir que ella vio su cara en el momento cuando la estaba violando, por eso afirmó que no lo había visto en el Elorza, por lo tanto se desprende, que la confusión es de parte de la defensa al pretender hacer ver, que lo que decía la victima (sic), era, que no lo vio, todo lo contrario, afirmo (sic) contundentemente en su declaración por ante este Tribunal, que ella le vio la cara cuando la estaba violando, porque se le rodó el trapo de la cara y ella no lo había visto en Elorza, fue precisa al manifestar que no lo había visto en Elorza, no le era conocido, lo cual no lo exime como argumento de inculpabilidad, ya que el hecho afirmado por la victima (sic) es todo lo contrario, al señalar que le vio la cara, cuando se le rodó el trapo en el momento de la violación, por estas razones, no cabe la menor duda en esta Sentenciadora de lo expuesto por la agraviada, siendo así, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio a este testimonio por ser conteste y ha sido un aporte fructuoso para el esclarecimiento de esta causa, en tal sentido valora su contenido de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE…
- La declaración del acusado, WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, plenamente identificado en autos, quien rindió su testimonio sin juramento y previo de habérsele impuesto de todos sus derechos, que sin presión ni coacción alguna manifestó su voluntad libre el deseo de declarar y una vez realizado el mismo, fue interrogado con las debidas reglas del debate por las partes intervinientes, este testimonio no es valorado por esta Juzgado como un medio de defensa a favor del acusado, ya que con este no se desvirtúa con precisión los hechos y la acusación por los cuales el Ministerio Publico (sic) lo acusó, al existir incongruencias he inverosimilitudes entre lo expuesto por este y lo narrado por los testigos como son: FRANCISCO ARMANDO JIMÉNEZ Y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SEGOVIA, cuando manifestó que el se encontraba el día 23 de enero, fecha en que ocurrieron los hechos en su casa compartiendo con Antonio, su esposa y su hijo, luego manifestó que el después de las doces 12 de la noche no tubo (sic) mas contacto con este (sic), es evidente que se infiere, que el acusado trato (sic) de hacer ver que para las horas en que ocurrió el hecho, el (sic) se encontraba compartiendo con este (sic) testigo, quedando con lo expuesto desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, que adminiculado su testimonio con relación a los testimoniales antes descritos y con el restante material probatorio no se corresponde por ser incongruente, por estas razones, quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE.
De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) acuso (sic) y el Tribunal de Control Audiencias y Medidas admitió y considero juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima (sic) ciudadana, (sic) ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ cuando afirmó: que fue sorprendida por este, siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, en la cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este (sic) cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este le responde que se quede quieta, que a el (sic) lo mandaron a matarla… luego d e(sic) dice que no se va a ir con las manos vacía(sic) ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el (sic) había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta (sic) haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico (sic) la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente… JESÚS ALFREDO CORTEZ, quien afirmo (sic) que esta (sic) llego (sic) a su casa corriendo y le toco (sic) la puerta de su casa, estaba muy nerviosa, quienes la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes y luego este la lleva a casa de su hermano JUAN TENEFE conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, hijo de la victima (sic), a quien esta le contó lo sucedido inmediatamente y al testigo, JESÚS ALFREDO CORTEZ los cuales son contestes, ya que al momento de rendir su testimonio no se infiere contradicción ni incongruencia y así lo confirmó la victima (sic), y que estos fueron expuestos por esta a los testigos mediante narración inmediatamente después de ocurrir los hechos, ya que estas fueron las primeras personas con quien la victima (sic) tubo (sic) contacto directo a través de lo ocurrido, así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, refiriendo esta que quien la ataco (sic) fue WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, cuando en el momento que la esta (sic) violando se le rodó la camisa que le cubría la cara y lo pudo ver, que con el testimonio de la Experta, LUZ MARINA ALEJO, MEDICO (sic) FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud (sic)-Delegación Guadualito, Estado Apure, quien fue conteste y confirma en su deposición que la victima (sic) presentaba lesiones: LACERACIONES SANGRANTES DE INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, RUPTURA DE MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS A LAS HORAS DEL RELOJ, 5-6-9. EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, que adminiculado lo expuesto por esta en el Reconocimiento Medico (sic) Legal y su testimonio rendido ante este tribunal se correlacionan y guardan verosimilitud con lo afirmado por la victima (sic), que el acto sexual que le (sic) perpetro (sic) el señor WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, fue en contra de su voluntad, sin su consentimiento, por lo tanto le ocasionaron a la agredida, las lesiones referidas que se encuentran detallada anteriormente…
… En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer de la tercera edad, la cual se encontraba dormida, por ende desprevenida, y por su poca fuerza física, fue sometida, obligada, maltratada y constreñida bajo amenazas de muerte a acceder a un contacto sexual no deseado, por tanto se ejerció la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual a mujeres, que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición a una mujer a una experiencias sexuales no consentida, que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un hombre”.
… La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque lucho (sic) y forcejo (sic), sino que lo tolero (sic), porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas de muerte que le profería tanto a ella como a sus hijos, con un cuchillo en su cuello, y de su fuerza física, la sometió la constriño (sic), lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo…
… Se trata este (sic) de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza física como hombre, que la victima (sic) se encontraba sola y dormida, aprovechándose de las horas nocturnas mas (sic) profundas para penetrar en la casa de la victima (sic), para que nadie lo vea, por horas en donde las personas están profundamente dormidas, se aprovecho (sic) de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la victima (sic) y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES…”(Resaltado de la recurrida). (Folios 355 al 414 de la II pieza).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El apelante fundamenta su recurso en la falta de motivación de la sentencia recurrida, sustentando legalmente su pretensión en lo previsto en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alegó el Defensor Público José Gregorio Ruiz Araque, como primera denuncia, que la A quo incurrió en falta de motivación en la sentencia proferida en contra de Wilson Humberto Herrera Barrios, por cuanto sin probanza alguna dio por demostrada la comisión del delito de Violencia Sexual, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que la A quo señala que el acusado fue reconocido por la víctima Rosa Eugenia Tenefe González cuando realizaba el hecho sobre ella, y se le cayó el trapo que le cubría la cara y lo vio claramente, y que la sentenciadora reconoce la incongruencia que existe en la denuncia realizada por la víctima el 23-1-2013, signada con el Nro. 010-13, en la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló que la persona que la agredió no era de Elorza y que jamás lo había visto, pero que la A quo pretende desvirtuar la verdad para culpar a su defendido, alegando que todo se debía a que el acusado era nuevo por el sector; que esto contradice lo manifestado por el acusado en la audiencia oral y pública, quien dijo que tenía viviendo 4 años en el Elorza; que la A quo contradice lo expresado por la víctima en la audiencia, cuando manifiesta que reconoció al acusado porque “me lo mostraron y yo lo vi” , de esta forma queda demostrado que la víctima lo vino a reconocer fue cuando se lo mostraron en la guardia nacional, y que por eso al momento de la denuncia se limitó a describirlo físicamente, y que luego “trató de enmendar lo sucedido, en la audiencia en el tribunal señalándolo como su agresor.”
El segundo motivo de apelación igualmente el recurrente lo fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, pero luego expresa que hay “ contradicción o ilogicidad”, citando el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que existe incongruencia y contradicción en la declaración de la víctima y los testigos Adner Alfredo Osorio Tenefe y Jesús Alfredo Cortéz, por cuanto la víctima en su denuncia señaló que los hechos ocurrieron a las 3:000 horas de la madrugada, siendo conteste con el testigo Adner Alfredo Cortéz, quien señaló la misma hora, pero el testigo Jesús Alfredo Cortéz, señaló que la víctima acudió a su auxilio a las 2:40 horas de la madrugada; además que la víctima señala que fue violada en dos oportunidades, “ que el tiempo empleado por el presunto agresor fueron (sic) 50 minutos, aparte de los 25 minutos que empleo (sic) para humillarla, sumando dan como resultado dos horas y media (2:30) (sic). En tal sentido ¿cómo es que la víctima primero acude al auxilio del vecino Sin (sic) antes de haber ocurrido los hechos?”.
En esta segunda denuncia el recurrente, en principio, la fundamenta en la falta de motivación y luego alega que hay contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia Ante tales alegatos, se hace necesario aclarar, que la falta de motivación de la sentencia forma parte de las denuncias que autorizan la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, es importante destacar, que también son motivos de denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En tal sentido, la forma en la cual el recurrente plantea la presente denuncia resulta imprecisa y contradictoria, ya que pretende denunciar como motivo de su pretensión, la inmotivación de la sentencia, y posteriormente afirmar que existe ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, dado que no pueden configurarse los vicios de contradicción o ilogicidad en una sentencia inmotivada.
No obstante lo anterior, el error en la técnica no es impedimento para que, la Alzada pase a conocer la impugnación interpuesta, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela, y como se dijo previamente los motivos del recurrente van dirigidos a la inmotivación de la sentencia impugnada.
Con relación a la primera denuncia, esta Corte procede a revisar la sentencia dictada por la A quo, a los fines de determinar si incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, a tal efecto observa que expresó:
“… De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) y el Tribunal admitió y considero (sic) juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima (sic) ciudadana ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, y así lo corroboran y son contestes los testigos como son: ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, que por referencia directa de la propia victima (sic) inmediatamente de ocurrir el hecho se lo manifestó a titulo (sic) de referencia, pues obtuvo la información de lo ocurrido por la propia victima (sic) y así lo corroboran y son contestes ambos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que su madre lo levanto (sic), cuando el (sic) se encontraba durmiendo en su cuarto, y ésta estaba en una crisis nerviosa y le contó que había sido violada, hechos estos narrados y expresados a este (sic), por la propia victima (sic), quien es su madre y así lo manifestó la agraviada, quien rindió su declaración previo habérsele garantizado todos sus derechos y habérsele impuesto del contenido del articulo (sic) 242 del Código Pena (sic), sobre el falso testimonio, refirió que fue sorprendida por este (sic), siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este (sic) cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este (sic) le responde que se quede quieta, que a el (sic) lo mandaron a matarla…luego de (sic) dice que no se va a ir con las manos vacía (sic) ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el (sic) había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este (sic) había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta (sic) haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico (sic) la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente… (sic) JESÚS ALFREDO CORTEZ, quienes la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes, y luego este (sic) la lleva a casa de su hermano JUAN TENEFE conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo JESÚS ALFREDO CORTEZ, los cuales son contestes, ya que al momento de rendir su testimonio no se infiere contradicción ni incongruencia, así lo confirmo (sic) la victima (sic)y de esa forma fueron expuestos por esta a los testigos, mediante narración inmediatamente después de ocurrir los hechos, ya que estas fueron las primeras personas con quien la victima (sic) tubo (sic)contacto directo a través de lo ocurrido…
- Con la declaración de la victima (sic), ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, realizada por ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con los testimoniales de los testigos, ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, hijo de la victima (sic), se corroboran y son contestes, ya que se infiere claramente lo siguiente: que esta (sic) fue la persona con quien la victima (sic) tubo (sic) comunicación de forma directa y rápida inmediatamente luego de ocurrir el hecho, teniendo conocimiento de estos hechos por referencia, por que fueron informados directamente e inmediatamente por la propia victima (sic), que el hecho ocurrió en su casa y este observo (sic) el desorden que había en el cuarto por donde este penetro (sic), y así como también observo (sic) el techo roto por donde el acusado de auto (sic)se introdujo en la vivienda de la victima (sic), estando dentro amarro (sic) la puerta del cuarto donde dormían estos con un palo de un cepillo con una trenza, y de una vez que el agresor salio (sic) de esta, ella lo primero que hizo fue despertar a sus dos hijos y les contó lo ocurrido…y salen corriendo a la casa del vecino del frente y luego después la llevan a la casa de su hermano JUAN TENEFE, este testimonio al adminicularlo con lo expuesto en el testimonio por la madre se correlacionan y guardan verosimilitud entre si, vale decir que concuerdan ambos tanto en lo expuesto por la victima (sic) como con lo expresado por el hijo de la victima (sic) ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, asimismo se corroboran los hechos narrados de la victima (sic), como lo expuesto por el testigo, JESÚS ALFREDO CORTEZ, al momento de rendir su declaración, cuando afirmo (sic), que la victima (sic) llego (sic) a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el (sic) le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto (sic) auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el (sic) le presto (sic) auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo… y luego de que se calmo (sic) le dijo que la habían violado, después la llevo (sic) a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, que el (sic) no sabe como se llama, y que finalmente el hecho descrito por la victima (sic) cuando rindió su testimonio de que fue violada, se corroboran y se corresponden al quedar verificado los mismos con lo depuesto en su testimonio por la Experta Medico (sic) Forense LUZ MARINA ALEJO y con el informe suscrito por esta (sic), al señalar las lesiones que la victima (sic) presento (sic), como fueron: RUPTURA DE LA MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS NO SANGRANTES A LAS HORAS 5-6-9 HORAS DEL RELOJ, SE APRECIA LACERACIONES SANGRANTES DEL INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA,, EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, siendo así, queda corroborado el hecho afirmado por la victima (sic) de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante amenazas de muerte, por parte del acusado de auto (sic)…
… en consecuencia se consumo (sic) en contra de la humanidad de la ciudadana ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, pero también mucho mas (sic) cierto y evidente ya que esta (sic) demostrado, que, (sic) quien ataco (sic) a la victima (sic) sexualmente y fue reconocido por esta (sic), es el ciudadano, WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, el día 23 de Enero de 2013, por tanto, siendo este la única persona específicamente señalado como el autor del hecho punible por la victima (sic), ya que en el momento cuando este (sic) realizaba el hecho sobre ella, se le cayo (sic) el trapo que le cubría la cara y lo vio claramente, si bien es cierto que ella en su declaración rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, manifestó que ella no lo había visto en el Elorza, su razón de ser, se debe a que dicho ciudadano es habitante nuevo de esa Población, y a eso obedece su afirmación y así lo manifestaron los testigos y el acusado en sus testimonios. Cabe aclarar lo pertinente a este punto, debatido en el juicio oral por la defensa, cuando arguyo (sic) que la victima (sic) había manifestado, que ella no lo había visto en Elorza, una cosa es que ella no lo haya visto en Elorza; que ella no lo conocía, y otra cosa es, que ella haya afirmado que le vio su cara cuando se le cayo (sic) la camisa o trapo que cargaba en la cara, cuando la estaba violando, porque en ese momento se le cayo (sic), vale decir que ella vio su cara en el momento cuando la estaba violando, por eso afirmó que no lo había visto en el Elorza, por lo tanto se desprende, que la confusión es de parte de la defensa al pretender hacer ver, que lo que decía la victima (sic), era, que no lo vio, todo lo contrario, afirmo (sic) contundentemente en su declaración por ante este Tribunal, que ella le vio la cara cuando la estaba violando, porque se le rodó el trapo de la cara y ella no lo había visto en Elorza, fue precisa al manifestar que no lo había visto en Elorza, no le era conocido, lo cual no lo exime como argumento de inculpabilidad, ya que el hecho afirmado por la victima (sic) es todo lo contrario, al señalar que le vio la cara, cuando se le rodó el trapo en el momento de la violación, por estas razones, no cabe la menor duda en esta Sentenciadora de lo expuesto por la agraviada…”.
El recurrente alega que, en la decisión la Jueza expresa que el acusado fue reconocido por la víctima Rosa Eugenia Tenefe González, cuando realizaba el hecho sobre ella, y se le cayó el trapo que le cubría la cara y lo vio claramente, pero la sentenciadora reconoce la incongruencia que existe en la denuncia realizada por la víctima el 23-1-2013, en donde señaló que la persona que la agredió no era de Elorza y que jamás lo había visto; que la A quo contradice lo expresado por la víctima en la audiencia, cuando manifiesta que la víctima reconoció al acusado cuando dijo: porque “me lo mostraron y yo lo vi”, aduce el recurrente, que así queda demostrado que la víctima lo vino a reconocer fue cuando se lo mostraron en la guardia nacional, y que por eso al momento de la denuncia se limitó a describirlo físicamente, y que luego “trató de enmendar lo sucedido, en la audiencia en el tribunal señalándolo como su agresor.” La Corte observa, que la A quo, en su decisión analizó y se pronuncia con relación a lo planteado por el recurrente, señalando que quedó demostrado que el acusado Wilson Humberto Herrera Barrios, fue quien atacó sexualmente a la víctima Rosa Eugenia Tenefe González, dado que declaró que en el momento en estaba sobre ella, se le cayó el trapo con que cubría la cara y lo vio claramente, también aclara que la víctima en la declaración rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, manifestó que ella no había visto al acusado en el Elorza, explicando que eso se debe a que el acusado en un habitante nuevo en esa zona; pero el razonamiento de la A quo, no se queda allí sino que en su proceso analítico de lo declarado por la víctima con relación a la forma cómo se desarrollaron los hechos y lo alegado por el defensor en el juicio oral y público, dice, que una cosa es que la víctima le haya visto la cara al acusado cuando se le cayó la camisa o trapo cuando la estaba violando y otra distinta, es que ella no lo conocía porque no lo había visto en Elorza, de allí que la A quo, señala que la confusión es del defensor, quien pretende con ese argumento hacer ver que la víctima no vio al acusado cuando la estaba violando.
Esta Corte observa que la víctima Rosa Eugenia Tenefe González, en la declaración rendida en el debate oral y público, con relación a este punto expresó: “Estaba en mi casa a las 3 de la mañana con mis hijos, vivimos solos en esa casa… me quita la sabana (sic) de la cara y me tiró al suelo con un cuchillo, yo lloraba en el suelo, me humilló, me decía que me iba a matar a los niños, que me vino a matar… me dejé violar, me desnudo (sic), me violó dos veces, y me decía que lo besara, …y se le cae la careta y tenia (sic) una sonrisa en la cara… cuando (sic) se le cae la franela, lo vio? Perfectamente, él prendió la luz… le vio alguna señal al agresor? La pura cara y la sonrisa…” .Defensa: cuando (sic) colocó la denuncia, quien (sic) la llevó a la guardia para el reconocimiento? Me llamaron de la guardia, me fui en una (sic) moto taxi… Defensa: cual (sic) es la distancia existente entre su casa y la del agresor? Que voy a saber donde vive ese diablo… como (sic) hizo para reconocerlo? Me lo mostraron y lo vi…”.
Esta Alzada concluye que la A quo, en la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Wilson Humberto Herrera Barrios, si dio una explicación razonada de lo planteado por el defensor público del acusado en el debate oral y público, que es el mismo planteamiento que hace ante esta Corte, ya que de lo declarado por la víctima, se evidencia que manifestó que vio al acusado cuando la estaba violando, pero el hecho que diga que no lo conocía por no haberlo visto en Elorza antes de ocurrir los hechos, no significa que el acusado no cometió los hechos, por lo que hubo un razonamiento lógico en el análisis que hace la A quo en cuanto a lo declarado por la víctima y el debido establecimiento de los hechos derivados de esa declaración, consistentes fundamentalmente en que la víctima le vio la cara al acusado cuando la estaba violando, y posteriormente cuando lo reconoce en el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, lo que llevaron al convencimiento de la A quo, junto al análisis de las demás pruebas, que el autor del hecho es el acusado Wilson Humberto Herrera Barrios, por lo que no hay reconocimiento de ninguna incongruencia por parte del A quo en cuanto a lo declarado por la víctima, como lo alega el defensor. Todo lo cual hace improcedente esta primera denuncia
En cuanto a la segunda denuncia, fundada en que, según el defensor público, existe incongruencia y contradicción en la declaración de la víctima y los testigos Adner Alfredo Osorio Tenefe y Jesús Alfredo Cortéz, por cuanto la víctima en su denuncia señaló que los hechos ocurrieron a las 3:00 horas de la madrugada, siendo conteste con esta hora el testigo Adner Alfredo Cortéz, pero el testigo Jesús Alfredo Cortéz, señaló que la víctima acudió a su auxilio a las 2:40 horas de la madrugada; otro punto de esta denuncia, según lo señalado por el defensor público, es que la víctima señala que fue violada en dos oportunidades, pero dice que el tiempo empleado por el presunto agresor fue de 50 minutos, aparte de los 25 minutos que empleó para humillarla, todo lo cual da un tiempo de dos horas y media, por lo que se pregunta el defensor público ¿cómo es que la víctima primero acude al auxilio del vecino Sin (sic) antes de haber ocurrido los hechos? ”.
La A quo, en la sentencia de condena dictada en contra de Wilson Humberto Herrera Barrios, analizó la declaraciones rendidas por la víctima Rosa Eugenia Tenefe González y los testigos Adner Alfredo Osorio Tenefe y Jesús Alfredo Cortéz, las comparó, explicó porqué las apreciaba y los hechos que quedaron establecidos con esos testimonios, cuando expresa:
“…De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) y el Tribunal admitió y considero (sic) juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima (sic) ciudadana ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, y así lo corroboran y son contestes los testigos como son: ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, que por referencia directa de la propia victima (sic) inmediatamente de ocurrir el hecho se lo manifestó a titulo (sic) de referencia, pues obtuvo la información de lo ocurrido por la propia victima (sic) y así lo corroboran y son contestes ambos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que su madre lo levanto (sic), cuando el (sic) se encontraba durmiendo en su cuarto, y ésta estaba en una crisis nerviosa y le contó que había sido violada, hechos estos narrados y expresados a este (sic), por la propia victima (sic), quien es su madre y así lo manifestó la agraviada, quien rindió su declaración previo habérsele garantizado todos sus derechos y habérsele impuesto del contenido del articulo (sic) 242 del Código Pena (sic), sobre el falso testimonio, refirió que fue sorprendida por este (sic), siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este (sic) cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este (sic) le responde que se quede quieta, que a el (sic) lo mandaron a matarla…luego (sic) de dice que no se va a ir con las manos vacía (sic) ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el (sic) había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este (sic) había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta (sic) haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico (sic) la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente… (sic) JESÚS ALFREDO CORTEZ, quienes la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes, y luego este (sic) la lleva a casa de su hermano JUAN TENEFE conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo JESÚS ALFREDO CORTEZ, los cuales son contestes, ya que al momento de rendir su testimonio no se infiere contradicción ni incongruencia, así lo confirmo (sic) la victima y de esa forma fueron expuestos por esta a los testigos, mediante narración inmediatamente después de ocurrir los hechos, ya que estas fueron las primeras personas con quien la victima (sic) tubo (sic) contacto directo a través de lo ocurrido…
- Con la declaración de la victima (sic), ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ, realizada por ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con los testimoniales de los testigos, ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, hijo de la victima (sic), se corroboran y son contestes, ya que se infiere claramente lo siguiente: que esta (sic) fue la persona con quien la victima (sic) tubo (sic) comunicación de forma directa y rápida inmediatamente luego de ocurrir el hecho, teniendo conocimiento de estos hechos por referencia, por que fueron informados directamente e inmediatamente por la propia victima (sic), que el hecho ocurrió en su casa y este observo (sic) el desorden que había en el cuarto por donde este penetro (sic), y así como también observo (sic) el techo roto por donde el acusado de auto(sic) se introdujo en la vivienda de la victima (sic), estando dentro amarro (sic) la puerta del cuarto donde dormían estos con un palo de un cepillo con una trenza, y de una vez que el agresor salio (sic) de esta, ella lo primero que hizo fue despertar a sus dos hijos y les contó lo ocurrido…y salen corriendo a la casa del vecino del frente y luego después la llevan a la casa de su hermano JUAN TENEFE, este testimonio al adminicularlo con lo expuesto en el testimonio por la madre se correlacionan y guardan verosimilitud entre si, vale decir que concuerdan ambos tanto en lo expuesto por la victima (sic) como con lo expresado por el hijo de la victima (sic) ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, asimismo se corroboran los hechos narrados de la victima (sic), como lo expuesto por el testigo, JESÚS ALFREDO CORTEZ, al momento de rendir su declaración, cuando afirmo (sic), que la victima (sic) llego (sic) a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el (sic) le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto (sic) auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el (sic) le presto (sic) auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo… y luego de que se calmo (sic) le dijo que la habían violado, después la llevo (sic) a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, que el (sic) no sabe como se llama, y que finalmente el hecho descrito por la victima (sic) cuando rindió su testimonio de que fue violada, se corroboran y se corresponden al quedar verificado los mismos con lo depuesto en su testimonio por la Experta Medico (sic) Forense LUZ MARINA ALEJO y con el informe suscrito por esta (sic), al señalar las lesiones que la victima (sic) presento (sic), como fueron: RUPTURA DE LA MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS NO SANGRANTES A LAS HORAS 5-6-9 HORAS DEL RELOJ, SE APRECIA LACERACIONES SANGRANTES DEL INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, siendo así, queda corroborado el hecho afirmado por la victima (sic) de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante amenazas de muerte, por parte del acusado de auto (sic)… por lo tanto, siendo corroborado y comparado el testimonio de la victima (sic) con los demás elementos probatorios que se recepcionaron en el juicio oral y privado, se logro (sic) destruir la presunción de inocencia del acusado antes descrito. Es de resaltar que en principio la victima (sic) al momento de rendir su testimonio, afirmo (sic) el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la agredida, fue objeto de constreñimiento, mediante amenazas de muerte tanto a ella como a sus hijos, para que accediera al contacto sexual no deseado por esta (sic), el cual comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, causándole lesiones a nivel del introito vaginal, guardando verosimilitud en lo expresado, y una clara congruencia al afirmar que el autor material del hecho punible fue el ciudadano WILSON HUMBERTO HERRERA GONZÁLEZ, cuando en el momento que esta (sic) realizando el acto sexual, se le rodó la franela que le tapaba la cara y así lo pudo ver, para luego identificarlo como su agresor…
- El testimonio rendido por el testigo ADNER ALFREDO OSORIO TENEFE, promovido por el representante de la Fiscalía, quien es el hijo de la victima (sic), y fue una de las primeras personas en conocer directamente de la victima (sic) lo ocurrido ha sido de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, el cual fue recepcionado en tiempo hábil, que al adminicularlo con lo expuesto por la victima (sic) en sus testimonios por ante este Tribunal, se correlaciona y se corresponde entre si al determinar con verosimilitud y congruencia que ese día el (sic) se encontraba durmiendo en su cuarto con su hermano, cuando su mamá los despertó y les contó que la habían violado, observando este (sic), que en el cuarto donde duerme su madre estaba desordenado y roto en el techo por donde el agresor entro (sic), rompió el acerolit, puso un palo de cepillo en la puerta y lo amarro (sic) con una trenza… luego salen corriendo a la casa del vecino del frente … y este los lleva a la casa de su tío JUAN TENEFE, de estos hechos narrados se infiere y se corroboran los hechos afirmados por la victima (sic), por lo tanto, quien aquí decide, le otorga valor probatorio por ser congruente y guardar verosímil con las demás pruebas, experticias y Reconocimiento Medico (sic) Legal, elementos probatorios que aportan la convicción para llegar al esclarecimiento de esta causa…
Ahora bien, alega el recurrente la contradicción entre la hora en que la víctima dice que ocurrieron los hechos y la hora que señala el testigo Jesús Alfredo Cortéz, que llegó la víctima a pedirle auxilio junto a su hijo, después de ocurridos los hechos, por cuanto la víctima señala que la violación ocurrió aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, y el testigo señala que a las 2.40 horas de la madrugada llegó la víctima en solicitud de auxilio, lo que a juicio del denunciante tampoco coincide con el tiempo de dos horas y media que estuvo el acusado cometiendo el hecho. Es importante destacar que el recurrente no alega contradicción en los hechos declarados como probados por la A quo, de allí que se va a analizar la sentencia recurrida para determinar qué hechos dejó probados la A quo con la declaración de este testigo, y sí esa diferencia en cuanto a la hora puede tener un efecto en la parte dispositiva del fallo, modificando la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fue condenado, a tal efecto se observa, que la A quo, apreció el testimonio de Jesús Alfredo Cortéz, así:
“… como lo expuesto por el testigo, JESÚS ALFREDO CORTEZ, al momento de rendir su declaración, cuando afirmo (sic), que la victima (sic) llego (sic) a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el (sic) le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto (sic) auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el (sic) le presto (sic) auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo… y luego de que se calmo (sic) le dijo que la habían violado, después la llevo (sic) a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, que el (sic) no sabe como se llama…”
La A quo, en la sentencia dejó establecidos los hechos de la siguiente forma:
“ El día 23 de Enero de 2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, en la residencia de la victima (sic) ROSA EUGENIA TENEFE GONZÁLEZ,... cuando ella estaba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa y como a las tres de la mañana sintió algo en la garganta y ella pensaba que estaba soñando y luego le quitan la sabana (sic) y le ponen un cuchillo en el cuello, cuando despierta ve a un tipo que cargaba la cara tapada con una franela color roja con una franela beige, ella no encontraba que hacer y le pregunta, que (sic) pasaba y el (sic) le dice quédese quieta que a mi (sic) me mandaron a matarla, se (sic) quite (sic) los zarcillos de oro y un anillo que cargaba y se los entrego y el (sic) le digo (sic) que se quede tranquila y le dice que no quiere nada y le responde que a e l(sic) lo mandaron fue a matarla, ella le suplica y luego le dice, que el (sic) no se va a ir con las manos vacías, que ella esta (sic) muy buena y la voy a violar y la pasa para un cuarto, donde las gavetas estaban abiertas, ella cree que ya había revisado la casa, porque cuando entraron al cuarto la gaveta donde estaba la lapto (sic) estaba abierta, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos (02) hijos y el (sic) amarro (sic) un cepillo en la puerta por la parte de afuera y salio (sic), luego que estaban en la habitación con el cuchillo en el cuello la violo (sic) y cuando lo esta (sic) haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero nunca lo había visto aquí en el Elorza, al terminar le dijo que se quedara quieta y se llevo (sic) unas cosas y el (sic) se fue por la parte de atrás, entonces ella pico (sic) la trenza que había amarrado en la puerta del cuarto de los niños y los despertó, luego salió corriendo para donde el vecino del frente lo llamo (sic) y ahí duro (sic) como una hora con ellos le prestaron una franela porque ella andaba en puro sostenes y luego la llevaron para la casa de su hermano JUAN TENEFE.” (Resaltado de la Corte).
Pretender el defensor público la nulidad de la sentencia por la circunstancia antes señalada, el elemento probatorio debe ser decisivo, y la forma fácil de determinarlo es haciendo la supresión mental hipotética, con lo cual sí de su exclusión resulta una variación sustancial del resultado del proceso, se impondría declarar la pretendida nulidad.
Del contenido de la sentencia antes transcrita, se evidencia que la A quo, apreció la declaración del testigo Jesús Alfredo Cortéz, solo en cuanto a que fue la persona que auxilió a la víctima después de haber sido violada, pero no fue determinante su testimonio para establecer que el autor de el hecho había sido el acusado, es por lo que esta diferencia de horas no tiene ninguna incidencia en la parte dispositiva del fallo en la que el acusado fue condenado por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa realización por la A quo del análisis y comparación de elementos de pruebas contendidos en la sentencia, conforme a las reglas de sana crítica, de ahí que la infracción aducida por el defensor es de carácter intrascendente, dado que la eventual exclusión de este testigo no sería capaz de alterar o suprimir los fundamentos de la decisión impugnada, siendo improcedente la denuncia planteada.
Alega el recurrente, que la A quo viola el derecho a la defensa del acusada cuando le da valor probatorio a la experticia hematológica seminal, practicada al short que presuntamente cargaba la víctima “ sin tomar en cuanta que la víctima declaro (sic) que la guardia (sic) nacional (sic) se lo había quitado y que jama (sic) los funcionarios lo recolectaron en la inspección del inmueble y que además no fue resguardado por la cadena de custodia”.
Esta Alzada, observa que el defensor público en la oportunidad en que se incorporó la experticia hematológica seminal Nº 9700-253-0017, practicada por el experto, detective David Daniel Briceño Mendoza, en la audiencia de fecha 28-5-2012, inserta del folio 338 al 342, ejerció el derecho a controlar la incorporación de este órgano de prueba mediante las preguntas que le hizo al experto, por lo que no hubo menoscabo o violación del derecho a la defensa del acusado, garantizado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo alegado por el defensor público, que no hubo cadena de custodia en la recolección de Short que cargaba la víctima, el cual una vez realizada la experticia dio positivo para la presencia de material de naturaleza seminal y sangre humana. Se observa, que es ante esta Alzada la primera oportunidad en que el defensor hace este planteamiento, ya que se revisaron las actas de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 25-1-2013, inserta del folio 56 al 70; el escrito presentado por el defensor con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, inserto del folio 230 al 231; el acta de audiencia preliminar de fecha 5-4-2013, que riela del folio 248 al 260; el acta en que consta el inicio del juicio oral y público de fecha 14-5-2013, inserta del folio 308 al 317; el acta en la que es incorporada al debate oral y público la declaración del experto David Daniel Briceño Mendoza de fecha 28-5-2013, que riela del folio 338 al 342; y el acta de cierre del debate oral y público, de igual fecha, inserta del folio 343 al 349; de estas actas no se evidencia que el defensor público haya objetado o solicitado la nulidad de la experticia hematológica seminal Nº 9700-253-0017.
Esta Corte procede a revisar la sentencia dictada por la A quo, a lo fines de establecer la forma en que apreció esta prueba, a tal efecto observa que dijo:
“ - La declaración del Experto, Detective, DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA, de Profesión Biología Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en su DICTAMEN PERICIAL nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2º13 (sic), que riela a los folios 202 y 203 de esta causa, se correlaciona (sic) y se corresponde (sic) entre ambos, al afirmar en su testimonio: que se hizo un barrido y se colectó una mancha en la prenda numero(sic) dos y se procedió a realizar el estudio respectivo, que esta se encontraba en la prenda de vestir identificada con el numero (sic) dos, hubo rastros de manchas, tuvo una hora para colectar la mancha y posteriormente realizamos (sic) el análisis, que se usó la lámpara UV, posteriormente cortamos (sic) y colectamos (sic) para realizar el estudio, que esto determino (sic) que era semen de humano, y sangre humana que existe un Kit, que lo venden y dice los pasos a seguir, dio positivo el semen de humano, afirma enfáticamente que tiene certeza de eso Un (sic) 100% (sic). Que (sic) cuando el (sic) realiza esta experticia, se puede determinar a quien (sic) pertenece, si una vez colectado puede enviarse a practicar el ADN y se identifica, que (sic) el (sic)no identifica a quien pertenece, no tienen los medios, se certifica que es semen, pero mas nada, que el (sic) se especializo (sic) en el área biológica, que esto se realiza cuando ellos toman cierta muestra y le echan agua destilada y realizan el estudio., (sic) esa mancha tiene un tiempo de duración hasta un año, y esta prenda no fue lavada. que dio el short Positivo el short, el método de certeza del material seminal, realizado en el short dio, el método de certeza del antígeno prostático que dio Positivo, el método de orientación de material de naturaleza temática de Carter Meier en la prenda dio Positivo y para el resultado hemática humana de sangre oculta dio Positivo, eso dice o nos demuestra que se encontró sangre en la prenda de vestir de la victima…
… 2.- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada del DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2013, … practicada por el Detective, DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA, de Profesión, Biología Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que luego de su juramentación y leído los contenidos de los articulo (sic) 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista EL DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2013, que riela a los folios 202 y 203… el cual fue reconocido en su contenido y firma por el suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo depuesto y lo plasmado en el (sic), se corresponde y guarda congruencia, por lo tanto es valorado de gran importancia e interés criminalístico ya que aporto (sic) elementos importantes para el esclarecimiento del presente hecho punible, se infiere verosimilitud y congruencia por lo expuesto en su testimonio y con el resultado explanado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por el experto, que adminiculado con lo expuesto en su DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2º13 (sic), se correlaciona y se corresponde entre ambos, al explanar lo siguiente…CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas se concluye: Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza hematológica y seminal perteneciente a la especie humana: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02, específicamente cuando se examino(sic) al area (sic) de proyección de la región anatómica correspondiente a los genitales y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral 01.-
NOTA: No se logro (sic) determinar la presencia de apéndices pilosos en las evidencias estudiadas y descritas en la presente experticia.- que adminicularlo con su testimonio concuerda perfectamente al deponer, que se hizo un barrido y se colectó una mancha en la prenda numero (sic) dos (02) SHORT (sic) y se procedió a realizar el estudio respectivo, que esta (sic) se encontraba en la prenda de vestir identificada con el numero (sic) dos, hubo rastros de manchas, tuvo una hora para colectar la mancha y posteriormente realizamos (sic) el análisis, que se usó la lámpara UV, posteriormente cortamos (sic) y colectamos (sic) para realizar el estudio, que esto determino (sic) que era semen de humano, y sangre humana que existe un Kit, que lo venden y dice los pasos a seguir, dio positivo el semen de humano, afirma enfáticamente que tiene certeza de esa (sic) Un (sic) 100% (sic)... por lo tanto considera apreciar en su totalidad por al (sic) no existir incongruencias en su contenido y por ser contestes con lo expuesto por el profesional que la suscribe y al adminicularse de manera congruente se infiere verosimilitud en lo expresado y con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, todo de conformidad con el contenido con el Articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) y conforme al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado y subrayado de la recurrida).
Como ya se expresó, es ante esta Alzada la primera oportunidad en que el defensor público plantea la ausencia de cadena de custodia en la experticia hematológica seminal Nº 9700-253-0017, practicada por el experto, detective David Daniel Briceño Mendoza, por lo que intrínsecamente se refiere a la nulidad de esa prueba por inobservancia de la normas procesales. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 111, de fecha 29-3-2011, con relación a las nulidades planteadas una vez que ya se ha dictado sentencia, como sucede en el presente caso en el que ya hay una sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Juicio, expresó:
“ Las recurrentes en el escrito contentivo del recurso de casación, como punto previo, solicitaron con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad Absoluta de todas las actuaciones, al estado que el Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación formal, indicando como fundamento de dicha solicitud lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que las Nulidades Absolutas pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del proceso, ratificamos el pedimento de nulidad realizado por ante la Corte de Apelaciones en fecha 4 de agosto de 2008 ( folios 37-38 Expediente del Recurso de Apelación) y ratificado en la Audiencia Oral celebrada en dicha Corte en fecha 6 de abril de 2009 y no resuelta por ésta y que tiene su fundamento en que nuestro defendido fue acusado por ante el Tribunal de Control No. 1 por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, sin que previamente fuera imputado por el Ministerio Público en relación con el delito de homicidio, pues su detención en presunta flagrancia obedeció al primer delito señalado y posteriormente señalado de ser autor material del segundo delito cuando ya estaba privado de libertad, lo que obligaba al Ministerio Público a realizar el acto formal de imputación en relación con el delito de homicidio, omisión que anula todos los actos de procedimiento realizados por los Tribunales que han conocido del proceso, es decir, que el Tribunal de Control ante la falta de imputación ni siquiera debió darle entrada a las actuaciones fiscales, menos aún admitir la acusación interpuesta en contra del investigado, por ser tal instancia judicial la encargada de depurar el proceso, nulidad que formalmente solicitamos, así como la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación conforme a la ley adjetiva…”.
Del contenido de la transcripción anterior, se observa que las recurrentes fundamentan su solicitud de nulidad en la falta de imputación formal del ciudadano SOAN YSMARIO DIMAS GUERRA, en relación al delito de HOMICIDIO, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, delimitado lo anterior estima esta Sala oportuno destacar, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal, están sometidas a lapsos preclusivos, sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado (nulidades saneables o convalidables); mientras que las solicitudes de una nulidad no convalidable, (nulidades absolutas) como lo es la alegada por las defensoras, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad del acto que las origina, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto. Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, en la que precisó:
“… Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…”. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso, las recurrentes solicitan como punto previo la nulidad de todas las actuaciones en el presente proceso, luego de dictada la sentencia definitiva por parte del Tribunal de Instancia, en razón de que los vicios que conllevan a ella no fueron advertidos por la Alzada. Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta como punto previo por las ciudadanas abogadas MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ y LEIX TERESA LOBO resulta extemporánea, conforme a la doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la presente incidencia, ya se encuentra finalizado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del referido fallo. Y así se decide.”
Evidenciado como se encuentra que el recurrente alega que se le violó el derecho a la defensa al acusado cuando la A quo apreció la experticia sin que existiera cadena de custodia, es por lo que al no haber formulado en ninguna de la etapas previas del proceso penal la solicitud de nulidad de esa prueba, en aplicación de la doctrina de la Sala Penal, es por lo que esta Alzada concluye que resulta extemporáneo ese planteamiento.
Sin embargo, también debe indicarse que la nulidad de un fallo únicamente procedería cuando su sustento exclusivo fuese una prueba de la naturaleza señalada, no cuando su mención fue hecha de modo secundario o a mayor abundamiento para reforzar alguno de sus aspectos, por existir otros elementos probatorios decisivos que independientemente de la prueba viciada proporcionan la motivación suficiente a que están obligados los respectivos tribunales sentenciadores, como sucede en el caso sub judice, en el que la A quo, llegó al convencimiento que el acusado Wilson Humberto Herrera Barrios, fue el autor del delito de Violencia Sexual por el cual lo acusó el Ministerio Público, dado que fue la persona que ingresó a la casa de la ciudadana Rosa Eugenia Tenefe González, en horas de la madrugada del día 23-1-2013, y bajo amenazas procedió a violarla, y cuando estaba ejecutando el acto se le rodó el trapo o franela que le cubría la cara, por lo que la víctima pudo perfectamente reconocerlo.
Se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí por parte de la jueza de la causa, que la conducta desplegada por el ciudadano Wilson Humberto Herrera Barrios, constituye el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y verificado como fue, que la A quo realizó un análisis de las pruebas, las adminiculó entre sí, luego explicó los motivos por los que aprecia cada una de esas pruebas como fundamento de la condena del acusado, y las razones por las que desechaba el testimonio de dos testigo, que cumplió con la subsunción de los hechos que dio por probados, es por lo que efectivamente existe suficiente argumentación para llegar a la conclusión a la que arribó; es por ello que esta Corte declara que la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumplió con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es por lo que esta Corte, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 10-6-2013 por el Defensor Público Quinto Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. José Gregorio Ruiz, Defensor de Wilson Humberto Herrera Barrios, quien de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que apeló de la sentencia dictada el 28-5-2013, publicada el texto íntegro en fecha 5-6-2013, mediante la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO APURE, Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ
Esta Corte, observa que en el escrito recursivo el Defensor Publico, Abg. José Gregorio Ruiz, expresa: “… pero de forma fantástica la juzgadora pretende desvirtuar la verdad para culpar a mi defendido…”; el calificativo usado para referirse a la decisión proferida por la Jueza de Juicio, significa una falta de respeto a la majestad del poder judicial, lo que va en contra de la ética con que debe actuar todo profesional del derecho, quienes en los escritos que hagan ante los Tribunales deben utilizar términos autorizados por las leyes o la doctrina, como lo exige el artículo 48 de Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Es por lo que se hace un llamado de atención, para que en ulteriores oportunidades no incurra en lo observado.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 10-6-2013 por el Defensor Público Quinto Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. José Gregorio Ruiz, Defensor de WILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.453, quien de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que apeló la sentencia mediante la cual el 28-5-2013, publicado el texto íntegro en fecha 5-6-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
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