REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2014.
203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2558-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-1-2013, por el ciudadano Abogado Nelson Ascanio Valenzuela, en su carácter de defensor de los Ciudadanos Yardani Antonio Rodríguez Ataya y Ángel Manuel Gómez Gómez, contra la decisión mediante la cual el 18-12-2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa Pantoja de Parra, declaró Sin lugar la solicitud de devolución de objetos y documentos que fue acordado en la Sentencia Definitiva dictada por el referido Tribunal de Juicio. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar el ciudadano Abg. Nelson Ascanio Valenzuela, abogado privado defensor de Yardani Antonio Rodríguez Ataya y Ángel Manuel Gómez Gómez alega:

…PRIMERO: En el Particular Segundo de la Dispositiva, que declara: “SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado, Abogado Nelson Ascanio, en relación a la entrega de los celulares y dinero efectivo, que fuera acordado en Sentencia Definitiva de fecha 15-11-2012, en virtud que corresponde al Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial (sic) penal (sic) ejecutar la sentencia que fuere emitida por este despacho en razón de que el mismo se encuentra facultado para tal fin”.
Evidentemente, con esta decisión, se causa un gravamen irreparable a las justas aspiraciones de mis representados, por cuanto que, el artículo 366 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la emisión de la sentencia (hoy 348) al referirse a la absolución del imputado, “ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso”, por lo que sería absurdo pretender que una persona que ha sido absuelta mediante sentencia legalmente pronunciada, dependa de un juez de ejecución con el cual no guarda relación, ya que este no le va a ejecutar ninguna pena ni medida. Asimismo, los celulares y dinero efectivo no están sujetos a comiso por tanto una vez concluido el proceso, el juez debe hacer entrega de los mismos, tal como lo ordenó en la dispositiva.
Asimismo el artículo 367 del texto señalado señalaba, “La Sentencia Condenatoria fijará…, decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes…”. Por lo que resulta contraproducente que el tribunal niegue la entrega a mi representado que resultó condenado, de sus celulares y dinero efectivo incautado y el cual se ordenó la entrega en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En su particular Tercero, cuando niega “la devolución de la documentación inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al Doscientos sesenta y seis (266) del presente asunto, visto que tal pedimento debe hacerse ante el Tribunal de Ejecución de Penas, quien se encuentra debidamente facultado para ejecutar la sentencia emitidas (sic) por este Despacho”.
Considera quien recurre que no deben esperar mis representados a que la causa suba al tribunal ejecutor para que le sean entregados sus documentos, ya que los mismos son personales y no están sujetos a comiso.
TERCERO: En el particular Cuarto, que declara “SIN LUGAR la propiedad del vehículo que fuera solicitada en virtud de que debe ser el Tribunal de Ejecución de Penal (sic) del (sic) este circuito judicial penal donde se acredite la legítima propiedad del vehículo y inconsecuencia (sic) la entrega del mismo”.
Se causa un gravamen irreparable al propietario del vehículo, que es un tercero ajeno al proceso y nada tiene que esperar a que un juez de ejecución le entregue lo que es suyo y no está sujeto a comiso, tal como se ordenó en la sentencia definitiva. En el presente caso el propietario del vehículo, consta en los autos del expediente mismo, es el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ ATAYA, hermano de mi representado YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, quien tiene un PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN (sic) de dicho vehículo, que lo acredita como autorizado para reclamar y retirar dicho vehículo de donde se encuentre depositado, en virtud que sobre el mismo no pesa ningún decomiso o reclamación.
El juez de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, debe cumplir con lo acordado en sentencia definitiva y hacer entrega de los documentos personales, teléfonos celulares, dinero efectivo, tarjetas de débito y crédito, vehículo, a sus respectivos propietarios y no causarles mayores perjuicios de los que ya se les ha causado por culpa de una mal e infundada acción del Ministerio Público. La función del Juez de Ejecución es supervisar el cumplimiento de las penas y medidas impuestas a los penados y así lo alego a favor de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ GOMEZ…(Folios 7 al 8 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:
…Ahora bien observa que si bien es cierto este despacho ordeno (sic) la entrega de los objetos en el particular anterior referido, las mismas deben hacerse por el Tribunal de Ejecución el que le corresponde hacer la entrega de los mismos.-
SE (sic) evidencia del escrito de solicitud se desprende pedimento en relación a solicitar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las resultas de la publicación de la sentencia, en este sentido hace mención que resultas referidas ya constan insertas a los autos que conforman el presente asunto lo cual puedo (sic) evidenciarse a los folios novecientos trece (913) al Novecientos diesiciete (sic) (917) del presente asunto.-
En tal sentido considera esta juzgadora que no podrá hacer la entrega en esta fase de los (sic) solicitado visto que el pedimento que requiere la defensa privada debe hacerse ante el tribunal de Ejecución (sic) de penas de este circuito judicial penal, quien esta (sic) debidamente facultado para ejecutar la sentencia emitida y publicada por este despacho.-
…En tal sentido este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA:
Primero: Sin lugar, la solicitud formulada por la defensa privada ABG. NELSON ASCANIO, de solicitar las resultas de las notificaciones que fueran libradas por este despacho en relación a la publicación de la sentencia definitiva de fecha 15 de Noviembre de 2012.
Segundo: Sin lugar, la solicitud formulada por el defensor privado ABG. NELSON ASCANIO, en relación a la entrega de los celulares y dinero en efectivo, que fuera acordado en sentencia Definitiva de fecha 15-11-2012, en virtud que corresponde al Tribunal de Ejecución de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) ejecutar la sentencia que fuera emitida por este despacho en razón que mismo (sic) se encuentra facultado para tal fin.-
Tercero: Sin lugar, la devolución de la documentación inserta a los folios, ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos sesenta y seis (266) del presente asunto, visto que tal pedimento debe hacerse ante el tribunal (sic) de Ejecución de Penas quien se encuentra debidamente facultado para ejecutar la sentencia emitida por este despacho.
Cuarto: Sin lugar, la propiedad del vehículo que fuera solicitado en virtud que debe ser ante el tribunal de ejecucion (sic) de penal (sic) del (sic) este circuito judicial penal donde acredite la legítima propiedad del vehículo y inconsecuencia (sic) la entrega del mismo. Es todo…(Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente para apelar alega, que el A-quo negó la solicitud que interpusiera de devolución de los objetos que este había acordado en sentencia definitiva, alegando el defensor esencialmente lo siguiente:

…PRIMERO: En el Particular Segundo de la Dispositiva, que declara: “SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado, Abogado Nelson Ascanio, en relación a la entrega de los celulares y dinero efectivo, que fuera acordado en Sentencia Definitiva de fecha 15-11-2012, en virtud que corresponde al Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial (sic) penal (sic) ejecutar la sentencia que fuere emitida por este despacho en razón de que el mismo se encuentra facultado para tal fin”.
Evidentemente, con esta decisión, se causa un gravamen irreparable a las justas aspiraciones de mis representados, por cuanto que, el artículo 366 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la emisión de la sentencia (hoy 348) al referirse a la absolución del imputado, “ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso”, por lo que sería absurdo pretender que una persona que ha sido absuelta mediante sentencia legalmente pronunciada, dependa de un juez de ejecución con el cual no guarda relación, ya que este no le va a ejecutar ninguna pena ni medida. Asimismo, los celulares y dinero efectivo no están sujetos a comiso por tanto una vez concluido el proceso, el juez debe hacer entrega de los mismos, tal como lo ordenó en la dispositiva.
Asimismo el artículo 367 del texto señalado señalaba, “La Sentencia Condenatoria fijará…, decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes…”. Por lo que resulta contraproducente que el tribunal niegue la entrega a mi representado que resultó condenado, de sus celulares y dinero efectivo incautado y el cual se ordenó la entrega en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En su particular Tercero, cuando niega “la devolución de la documentación inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al Doscientos sesenta y seis (266) del presente asunto, visto que tal pedimento debe hacerse ante el Tribunal de Ejecución de Penas, quien se encuentra debidamente facultado para ejecutar la sentencia emitidas (sic) por este Despacho”.
Considera quien recurre que no deben esperar mis representados a que la causa suba al tribunal ejecutor para que le sean entregados sus documentos, ya que los mismos son personales y no están sujetos a comiso.
TERCERO: En el particular Cuarto, que declara “SIN LUGAR la propiedad del vehículo que fuera solicitada en virtud de que debe ser el Tribunal de Ejecución de Penal (sic) del (sic) este circuito judicial penal donde se acredite la legitima propiedad del vehículo y inconsecuencia (sic) la entrega del mismo”.
Se causa un gravamen irreparable al propietario del vehículo, que es un tercero ajeno al proceso y nada tiene que esperar a que un juez de ejecución le entregue lo que es suyo y no está sujeto a comiso, tal como se ordenó en la sentencia definitiva. En el presente caso el propietario del vehículo, consta en los autos del expediente mismo, es el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ ATAYA, hermano de mi representado YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, quien tiene un PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN (sic) de dicho vehículo, que lo acredita como autorizado para reclamar y retirar dicho vehículo de donde se encuentre depositado, en virtud que sobre el mismo no pesa ningún decomiso o reclamación.
El juez de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, debe cumplir con lo acordado en sentencia definitiva y hacer entrega de los documentos personales, teléfonos celulares, dinero efectivo, tarjetas de débito y crédito, vehículo, a sus respectivos propietarios y no causarles mayores perjuicios de los que ya se les ha causado por culpa de una mal e infundada acción del Ministerio Público. La función del Juez de Ejecución es supervisar el cumplimiento de las penas y medidas impuestas a los penados y así lo alego a favor de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ GOMEZ…(Folio 7 al 8 del cuaderno de incidencia).

La disconformidad del recurrente se centró exclusivamente en que la decisión dictada por el tribunal de juicio le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, al afirmar que el artículo 366 del texto adjetivo penal, vigente para el momento de la decisión, al referirse sobre la absolución, esta ordena la restitución de los objetos afectados al proceso y que no están sujetos a comiso, alegando que es absurdo pretender que tal devolución dependa de un juez de ejecución, pues este no va a ejecutar ninguna pena ni medida; alegando también que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la sentencia condenatoria decidirá sobre las costas y la entrega de los objetos ocupados y a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, siendo contraproducente que el tribunal niegue la entrega a su representado que resultó condenado, de sus celulares y dinero efectivo incautado, y el cual se ordenó la entrega en la sentencia definitiva.

De igual modo aduce, que el tribunal de juicio para negar la devolución de los documentos que fueron solicitados en devolución, lo hizo fundamentado en que el tribunal de ejecución es el que se encuentra facultado para ejecutar la sentencia emitida por ese despacho. El recurrente disiente de tal criterio de la jueza de la recurrida, alegando que no deben esperar sus representados a que la causa llegue al tribunal de ejecución para que le sean entregados sus documentos, ya que estos son personales y no están sujetos a comiso. En los mismos términos se opone el impugnante al punto del A-quo, que negó la solicitud de devolución del vehículo que fue acordada en la sentencia definitiva, fundada en que debe ser el tribunal de ejecución quien lo devuelva, una vez haya sido acreditada la propiedad del mismo.

Esta Corte, considera necesario para la solución del caso sub-examine dejar establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126 del 6-2-2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, donde se estableció:


…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales… no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo…del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad…
Por tanto, como se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.


De igual modo, sobre el punto en estudio, dijo el jurista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, del año 2008, lo siguiente:

…La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP (sic), resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pensamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente…


De allí, que en base a los precitados criterios doctrinales y jurisprudenciales, concluye esta Corte que la competencia que indica el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, antes contenida en el artículo 479, no es absoluta, es decir no son las únicas competencias del juez de ejecución, toda vez que este debe cumplir con el principio del ejercicio de su poder jurisdiccional, que prevé el artículo 2 de la ley adjetiva penal, el cual dice: “…“Artículo 2°. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

Se concluye entonces que el juez de ejecución debe conocer de todas las consecuencias que produce como efecto subsiguiente lo dictaminado en una sentencia definitivamente firme, es decir, al cumplimiento de la pena, la cancelación de las multas que hayan sido impuestas, la entrega material de objetos que haya sido ordenada por el juez o la jueza de juicio en su sentencia, y todo lo que tenga que ver con la ejecución de la parte dispositiva del fallo, sea éste de condena o de absolución, de penas corporales o pecuniarias. No solo es competencia del juez de ejecución el conocimiento de las sentencias condenatorias, debe conocer sobre todas las consecuencias que como efecto produzca la sentencia absolutoria, y esto debe entenderse lógicamente, toda vez que hasta que el fallo no se encuentre definitivamente firme, no debe ser ejecutoriado, al estar sometido lo decidido a la posibilidad de la doble instancia que puede producirse en caso que cualquiera de las partes active una acción recursiva, y que por tal razón si procede alguna de las denuncias por los motivos previstos en la ley adjetiva penal, produzca la nulidad del fallo y la retrotracción del asunto a la realización de un nuevo juicio. De tal manera que en el presente caso sub-examine, debe esperar el que pretende la materialización de lo acordado y decidido en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, que esta quede firme, correspondiéndole al juez de ejecución ordenar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo definitivo, una vez dictada su ejecución con los efectos que esta produce.

Finalmente esta Corte, en aplicación de la jurisprudencia y los criterios doctrinales antes citados, concluye que lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 18-1-2013, por el ciudadano Abogado Nelson Ascanio Valenzuela, en su carácter de defensor de los Ciudadanos Yardani Antonio Rodríguez Ataya y Ángel Manuel Gómez Gómez, contra la decisión mediante la cual el 18-12-2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa Pantoja de Parra, declaró Sin lugar la solicitud de devolución de objetos y documentos que fue acordado en la Sentencia Definitiva dictada por el referido Tribunal de Juicio. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta el 18-1-2013, por el ciudadano Abogado Nelson Ascanio Valenzuela, en su carácter de defensor de los Ciudadanos Yardani Antonio Rodríguez Ataya y Ángel Manuel Gómez Gómez, contra la decisión mediante la cual el 18-12-2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa Pantoja de Parra, declaró Sin lugar la solicitud de devolución de objetos y documentos que fue acordado en la Sentencia Definitiva dictada por el referido Tribunal de Juicio.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES
Siendo las 11:00 a.m se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES


EEC/NMRR/EBL/RT/jlsr.-
Causa N° 1Aa-2558-13.