REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2407-12
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 7-11-2012 por el ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Defensor de los ciudadanos FREDDY PEREZ y CHARLES RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 31-10-2012, mediante la cual, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, ABG. NELLY MIDRET RUIZ RUIZ, negó a los ciudadanos antes mencionado, el pedimento que hicieran para que les fuera otorgada Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en el Destacamento de Trabajo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar alegó el Defensor Público ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, lo siguiente:

“Expresamente interpongo Recuso de Apelación por ante el Tribunal de Ejecución y para ante de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , (sic) de la Decisión (sic) que niega la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo dictada por el tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, de la cual pido a este tribunal se expida copia certificada del mismo y sea agregado al presente recurso; , (sic) por cuanto en la misma se utilizo como argumento una sentencia de la Sala Constitucional del fecha 26 de junio de 2012, ( NO VINCULANTE PARA LOS JUECES DE LA REPÚBLICA), la cual violenta los derechos constitucionales y legales al establecer una desigualdad jurídica y discriminatoria, todo esto viola el principio constitucional de Igualdad entre las Parte, establecido en el artículo 21, Numerales (sic) 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual trae como consecuencia que los penados por delitos de drogas, no se le acordaran las fórmulas de cumplimiento de la pena, que establece el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se le estaría degradando su condición humana, y se estaría estableciendo una desigualdad social, contraviniendo lo establecido en el artículo 21, numerales 1, y , 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha decisión es nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem (sic).El (sic) presente recurso lo fundamento en el artículo 447, ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARARBLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍAN, ENTONCES EXTINGUIDO EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EL PRESENTE CASO, PRO EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO y a tales efectos fundamento el recurso en los siguiente aspectos:

Mis defendidos son acreedores del beneficio de Destacamento de Trabajo, según lo previsto en el artículo 501, numeral 3(sic) del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir , (sic) puede optar a una formula (sic) alternativa (sic) del cumplimiento (sic) de la pena , (sic) ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 de la ley adjetiva penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen penitenciario, pues “no ha cometido ningún otro delito o falta luego de haber sido condenado, a cumplir la pena de ocho años (08) de prisión, y en vista que el Estado tiene la obligación de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo.

Establece nuestra Carta Magna a que se le respeten sus derechos Humanos sucritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.) (sic) donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (artículo 21 ejusdem) (sic). Es discriminatoria por cuanto se trata de manera desigual a aquella personas que ha infringido la ley y que han sido sometidas a proceso judiciales y han resultado condenadas, dándole trato diferente, dependiendo de la clase de delito por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradicen normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados iguales…

Es por ello y por cuanto mi defendido (sic) cumple con los requisitos estipulados en el artículo 501del(sic) Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y con fundamento en la obligación que el Estado tiene de conducir al condenado “ paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo, es que solicitamos se revoque la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución de Guasdualito de negar el beneficio procesal de destacamento de trabajo y se acuerde a favor de mis defendidos, dicho beneficio.

Por ultimo (sic) en vista de todas razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaren con lugar la presente apelación en virtud de los (sic) establecidos (sic) por el artículo 472 de nuestra Carta Magna (sic) que estatuye que el estado adopte los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz y que se le otorgue a mis defendidos el Destacamento de trabajo (sic), solicitado, ya que el mismo, cumple con los requisitos y es sobresaliente en arte y educación, según consta en la causa y que el presente recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y el 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el (sic) Juez de Ejecución, fundamentó su negativa para otorgar Fórmula de Cumplimiento de Pena de destacamento (sic) de trabajo (sic) en una sentencia de la sala constitucional (sic) no vinculante y por ende se declare la Nulidad Absoluta del auto de fecha 31 de octubre de 2012, que niega el destacamento de trabajo a mi defendido (sic), por lo que esta Corte de apelaciones debe anular tal auto de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia de fecha 10-01-2002, suscrita por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por sentencia de fecha 13-05-2.005, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones”. (Folio 3 al 9 de cuaderno de incidencia)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público extensión Guasdualito en su contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:

“Siendo la oportunidad legal de acuerdo con los previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para Contestar el recuso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, Abg. Oscar Parra actuando con el carácter de defensor de los condenados. Freddy Pérez y Charles Rodríguez, según causa signada con el Num. 1E-511-10, en contra decisión dictada por este ilustre tribunal (sic) en fecha 31 de octubre del 2012, en la que NEGÖ LA FORMULA (sic) ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los condenados, esta Representación de la Vindicta (sic) publica (sic), con el debido respeto y acatamiento de la ley, comparece a fin de dar contestación a dicha Apelación, en los términos siguiente:

La defensa entre los argumento esgrimido en su escrito, señala como motivo del recurso de apelación, lo relativo a la aplicación del contexto de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del 2012, la mala interpretación del articulo (sic) 29 de la constitución (sic) y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo emitido por este Tribunal de Ejecución en fecha 31-10-12, en relación a la negación de la Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo de los penados de Autos, mas sin embargo, de un minucioso y exhaustivo análisis de la decisión de la recurrida, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho y consona con el criterio Jurisprudencial, pacifico y reiterado de la sala (sic) Constitucional la cual es la máxima y última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta representación Fiscal que la defensa señala que la sentencia a que hace referencia el tribunal (sic) a quo, no es vinculante. Situación esta que resulta absurda, pues con tal aseveración desconoce lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece taxativamente los siguientes. “…Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás Tribunales de la República.”. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al principio del Control Concentrado de la constitucionalidad estableció mediante sentencia num. 875 de fecha 26-06-12, a groso modo en la fase de ejecución de la pena no es procedente ninguna de las Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de la pena por estar expresamente prohibido por el artículo 29 de la Constitución de la República…

En base a lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción, toda vez que en el presente caso, la Sentencia recurrida aplicó debidamente los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicitad muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la condena que pesa sobre los penados”. (Folio 59 al 63 del cuaderno de incidencia)…”.
III
LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

De los folios treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de incidencia, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Conforme a los antes analizado, este tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a los penados Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Chales Gahaneroes Rodríguez Cala, los favorece el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que fuero condenado por hechos ocurrido antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para procedencia de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuanto se cumpla el tiempo exigido en la misma. Así se decide.
Es por los antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del destacamento de Trabajo.
Del análisis de los Informe Técnico se evidencia que los penados Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Chales Gahaneroes Rodríguez Cala, tiene un pronóstico de conducta futura favorable, es por lo que cumpliendo con lo exigido en el numera 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folio 484 y 487, constancia de conducta de los penados Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Chales Gahaneroes Rodríguez Cala, expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que señala que desde que ingresaron los penados han observado buena conducta, a juicio de este Tribunal no hay constancia que haya cometido otro delito o falta, sometiendo a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad como ya lo dejó establecido este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es el competente para pronunciarse con relación al otorgamiento o negativa de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previo el análisis del cumplimiento de los requisito exigido en la norma procesal penal, lo cual no es una competencia atribuida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ya que no tiene funciones jurisdiccionales para valorar dicho requisitos, sino que participa en la elaboración de los Informes Técnicos a través de un equipo multidisciplinario, correspondiéndole también la clasificación de seguridad del penado pero a través de la junta de clasificación y tratamiento del centro penitenciario donde está recluido el penado, por ser quienes controlan a diario la conducta de los penados, y no el equipo técnico cuya función es elaborar informe contentivo del Pronóstico de Conducta Futura del penado, en una o dos entrevista personales.
Es por lo que este Tribunal procede a valorar el grado de calificación de seguridad de los penados, que se evidencia de las constancias que reposan en el expediente carcelario. Así se declara…
…De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente los penados cumplieron con los requisito exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Pero es el caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 875, de fecha 26 de junio de 2012, que este tribunal valora como precedente jurisprudencial, establece que en la fase de Ejecución de Pena, no es procedente ninguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando se está en presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente o Psicotrópica, por tratarse de delito de lesa humanidad, cuando expresa que no se podrá otorgar ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia expresa:
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.
En la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 875, de fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal considera que no puede otorgar a los penados FREDDY YOVANNY PÉREZ SÁNCHEZ y CHARLES GAHANEROES RODRIGUEZ CALA, la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Así de decide”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para apelar alegó el Defensor Público ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, que la A quo, utilizó como argumento, la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, la cual el recurrente considera no vinculante para los Jueces de la República y es por este argumento que el Defensor Público considera que la Jueza realizó una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución, en fallo emitido en fecha 31-10-12, en relación a la negación de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo de los penados de autos, y es en tal virtud que requiere la nulidad de la decisión ya referida, con fundamento en los artículos 190 y 191 ahora 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada observa, que la recurrente fundamenta su recurso de conformidad a los establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y el 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Ejecución, fundamentó su negativa para otorgar Fórmula de Cumplimiento de Pena de destacamento (sic) de trabajo (sic) en una sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) no vinculante y por ende se declare la Nulidad Absoluta del Auto (sic) de fecha 31 de octubre de 2012, que niega el destacamento de trabajo a mi defendido (sic), por lo que esta Corte de apelaciones debe anular tal auto de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, sentencia de fecha 10-01-2002, suscrita por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por sentencia de fecha 13-05-2.005, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones…”.
En este mismo orden de idea, esta Sala observa que en la recurrida la A quo fundamentó la decisión señalando en principio que efectivamente los penados FREDDY PEREZ y CHARLES RODRIGUEZ, cumplen con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, conocida como Destacamento de Trabajo, mas sin embargo considerando el criterio establecido en la Sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 875, de fecha 26 de junio de 2012, la Jueza niega el otorgamiento de dicha Medida.
Por ello, debe esta Corte señalar en principio que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefaciente o Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ha catalogado como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se trae a colación la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999”.

Que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En el preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron:

“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal “k” de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional, engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Preciso es señalar que sobre la materia, se ha mantenido un criterio reiterado, por parte de nuestro Máximo Tribunal, y ello se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza A quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo que fuere planteada por la Defensor Público de los ciudadanos antes identificado, quienes fueron condenados en fecha 23/9/2010 a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en el sentido de verificar los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha alternativa; mas sin embargo con fundamento en criterios jurisprudenciales, la recurrida negó el otorgamiento del beneficio, actuando en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.
Que para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
De modo que, al estar en el presente caso frente a un delito de lesa humanidad, que entre otros atenta contra los derechos humanos, como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento de otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos para optar a cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incluyendo la referida al Destacamento de Trabajo, es por ello que la doctrina jurisprudencial a interpretado en reiterada ocasiones la existencia de ciertas restricciones para poder optar a esta formula, en los casos relacionados con los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser éste como se ha dicho, un delito de lesa humanidad.
Así pues cuando se estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones a derechos humanos y crímenes de guerra, no se distinguió entre las dos categorías de beneficios, a saber procesales como postprocesales, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Así pues, la evolución de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido constante en mantener que, siendo los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, deviene como consecuencia, la improcedencia de los beneficios procesales, y al respecto se citan las sentencia números 1485 del 2002, 1654 del 2005, 2507 del 2005, 3421 del 2005, 147 del 2006, 1114 del 2006, 2175 del 2007, las cuales fueron ratificadas en sentencias mas recientes como las números 1874 del 2008, 128 del 2009 y 90 del 2012, dirigidas como ya se dijo a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y la moral del colectivo, y para ello se transcribe parte de la ultima sentencia referida:

“…De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez)”.

Por lo que se precisa, que al tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le es aplicable ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Dos del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que sobre el punto ya referido, se trae a colación igualmente por esta Alzada, lo referido en la sentencia Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que dejó sentado lo siguiente:
“No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.
Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), dejó establecido lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(…omissis…)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”. (Resaltado de este fallo)
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”
De allí que en atención a la jurisprudencia ya citada, se tiene que la negativa del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia ut-supra transcrita, el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado, privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.
Por lo antes narrado, esta Alzada concluye que es claro, determinante y abundante el razonamiento contenido en la Resolución Judicial recurrida, de donde como hemos visto, no se observa que la misma haya contravenido derechos y garantías constitucionales a los penados FREDDY PEREZ y CHARLES RODRIGUEZ, tal como lo alega la defensa, y que lo acordado por la A-quo no causa un gravamen irreparable a los penados de autos, y menos aun atenta contra la garantía constitucional contenida en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal decisión fue acertada, y en cumplimiento de un amplio criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercida el 7-11-2012 por el ABG. OSCAR ALEJXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público de los penados FREDDY PEREZ y CHARLES RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 31-10-2012, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, que negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 7-11-2012 por el ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público de los penados FREDDY PEREZ y CHARLES RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 31-10-2012, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, que negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Extensión Guasdualito

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL JUEZ,

ALONSO HIDALGO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (02:00) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/EMBL/AHZ/RT/jcm
Causa N° 1Aa-2407-12