REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 2 de enero de 2014.
203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2666-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-8-2013 por la Defensora Pública Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure extensión Guasdualito, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, defensora de FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.965, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 22-6-2009, publicado el texto íntegro en fecha 8-7-2009, el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN


Alegó la Defensa Pública para solicitar la revisión lo siguiente:

“… mi defendida fue condenada en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso… a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio… por la comisión de los delitos de TRANSPORTE (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Ahora bien, considera esta Defensora que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso "...Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor_pena" (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual contiene el Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos…

Hechos los planteamientos anteriores, considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a la interpretación finalística, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado que ha decidió (sic) someterse al procedimiento especial de Admisión de Hechos y por tal razón esta benignidad posterior al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión ha favorecido al Estado ahorrándole un juicio. En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; (sic) es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem; (sic) es decir, rebajarle a mi defendida un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia a la digna Corte de Apelaciones que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal relacionada con el hecho de que mi defendida no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…”. (Negrillas y subrayado de la Recurrente). (Folios 633 al 638 de la tercera pieza del expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la Defensa alegando:

“… nos encontramos en un caso donde la penada ya fue procesada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos. Esta institución procesal, recogida nuevamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le ha otorgado el legislador a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio.

… Ahora bien, en fecha 26-06-2012 la misma Sala Constitucional estableció en la Sentencia Nº 875 lo siguiente: “… La Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad…

De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas el delitos de esta índole no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo cual es el caso que nos ocupa…

De modo que, al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual de los condenados mejorando notablemente su condición…

Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta a la ciudadana Francia Elena Trujillo Hurtado, evidencia a todas luces una mejora de la condición actual de la condenada. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorablemente Corte, sea declarado Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto…”. (Folios 649 al 658 de la tercera pieza del expediente).


III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN


De los folios 209 al 222 de la primera pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los operarios de justicia que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados previo puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, que el mismo deberá imponer de forma inmediata la pena establecida en el artículo transgredido, en este caso el Artículo (sic) 31 de la Ley Especial, establece penas que oscilan entre ocho (08) y diez (10) años, haciendo una operación Aritmética (sic) y utilizado en este sentido el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente (sic) que igualmente faculta a los jueces a aplicar el término medio, quedaría una pena a aplicar de nueve (09) años que si se aplicara un tercio de la pena la misma quedaría en seis (06), pero al mismo tiempo existe la limitante en el artículo 376 en su último aparte, que indica que no se podrá imponer una pena al límite menor en este caso ocho años; motivo por el cual este Tribunal condena a la acusada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, cumplir la pena de ocho (08) años de prisión…”.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, se evidencia que pretende que se revise la sentencia condenatoria de fecha 22-6-2009, publicado el texto íntegro en fecha 8-7-2009, dictada en contra de la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión condenatoria, por cuanto el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es más favorable a la penada, es por lo que debe ser aplicada esa norma con efecto retroactivo, toda vez, aduce la solicitante, que se traduciría en una rebaja de la sanción penal que le fue impuesta a la penada.

Ahora bien, la defensora pública de la penada, fundamenta el recurso de revisión en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que procede la revisión “cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Es importante destacar que el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación extraordinario contra sentencias de condena definitivamente firmes que tienen el carácter de cosa juzgada, y los efectos de la decisión es sobre la condena, revocándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal, lo cual va a depender del supuesto en que se fundamente el recurso.

El numeral antes trascrito está referido a la retroactividad de la ley penal más favorable de rango Constitucional, cuando el artículo 24, dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Con base a ese principio de favorabilidad es retroactiva la ley penal sustantiva y adjetiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter retroactivo de la ley penal, en sentencia Nº 35 de fecha 25 de enero del 2001, dijo:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.”

En este mismo orden de ideas, la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se “aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable.” Lo cual viene a reafirmar el carácter retroactivo de la ley penal sustantiva y adjetiva, por mandato del legislador.

El Ministerio Público adujo, que siendo los delitos vinculados al tráfico de drogas, en calificación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, le estaba negado a los jueces beneficiar con este procedimiento a quienes eran condenados por dichos ilícitos. Expresó textualmente el fiscal: “... al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual del condenado (sic) mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta… evidencia a todas luces una mejora de la condición actual del condenado (sic)…”. (Folios 649 al 658 de la tercera pieza del expediente).

El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa pública de revisión de sentencia condenatoria, invocando la sentencia Nº 875, de fecha 26-6-2012, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que estableció criterio en cuanto a que “el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidades, no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad”.

Estos planteamientos no tienen ninguna lógica dado que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que ha estado regulado en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia en el año 1998 hasta el vigente, cuya finalidad es terminar anticipadamente el proceso penal en el que el acusado o acusada admite los hechos por los que acusó el Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza, para que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente al tipo penal, pero con la rebaja especial establecida en la norma adjetiva, suprimiéndose así la fase de juicio oral y público, por terminación anticipada del proceso penal, traduciéndose en lo que la doctrina ha señalado “economía procesal”, por lo que no hay beneficios procesales y no hay impunidad.

Si el legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de un beneficio indebido que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.


Ahora bien, consta en la actas que conforman la causa, que la ciudadana Francia Elena Trujillo Hurtado, fue condenada en fecha 22-6-2009, publicado el texto íntegro en fecha 8-7-2009, por el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía en este tipo de delitos como la limitación en cuanto a quantum de la pena, que “no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente”.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial por admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375, el cual establece que cuando se trata de delitos de “tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, siendo esta norma más favorable a la penada.

De los folios 209 al 222 de la primera pieza de la presente causa, corre inserta la sentencia mediante la cual Francia Elena Trujillo Hurtado fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, se lee de ella:

“…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los operarios de justicia que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados previo puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, que el mismo deberá imponer de forma inmediata la pena establecida en el artículo transgredido, en este caso el Artículo (sic) 31 de la Ley Especial, establece penas que oscilan entre ocho (08) y diez (10) años, haciendo una operación Aritmética (sic) y utilizado en este sentido el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente (sic) que igualmente faculta a los jueces a aplicar el término medio, quedaría una pena a aplicar de nueve (09) años que si se aplicara un tercio de la pena la misma quedaría en seis (06), pero al mismo tiempo existe la limitante en el artículo 376 en su último aparte, que indica que no se podrá imponer una pena al límite menor en este caso ocho años; motivo por el cual este Tribunal condena a la acusada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, cumplir la pena de ocho (08) años de prisión…”.

Ahora bien, respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A quo para calcular el quantum de pena impuesta a Francia Elena Trujillo Hurtado, y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo establecido para el ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, esta Corte procede a fijar como nueva pena la de seis (06) años de prisión, la cual resulta de sumar los límites mínimo y máximo establecidos para el delito por el cual fue condenada la penada, siendo éstos de ocho (08) a diez (10) de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es de nueve (09) años, y partiendo de este término medio se hace la deducción que corresponde por la admisión de los hechos, de un tercio de la pena, siendo tres (03) años de prisión, como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando en definitiva la nueva pena en seis (06) años de prisión. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte del juez de primera instancia.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto el 19-8-2013 por la Defensora Pública Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure extensión Guasdualito, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, defensora de Francia Elena Trujillo Hurtado, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 22-6-2009, publicado el texto íntegro en fecha 8-7-2009, el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos. Se establece como nueva pena a cumplir por la penada, como autora del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 19-8-2013 por la Defensora Pública Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure extensión Guasdualito, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, defensora de FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.965, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 22-6-2009, publicado el texto íntegro en fecha 8-7-2009, el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Establece como nueva pena a cumplir por la penada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, como autora del delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, la de SEIS (06) años de prisión.

TERCERO: Se reforma la sentencia revisada solamente en relación al quantum de pena.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:20) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES
EEC/ /NMRR/ EBL /RT.
Causa Nº 1As-2666-13