REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 2 de enero de 2014.
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2543-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 22-5-2013 por la Defensora Pública Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, Defensora de la ciudadana ARACELYS MARÍA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 27-2-2008, publicado el texto íntegro en fecha 6-3-2008, la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alegó la Defensa Pública para solicitar la revisión lo siguiente:
“… mi defendido (sic) fue condenado (sic) en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso… a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión de (sic) delito de TRANSPORTE (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado (sic) en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso "...Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor_pena" (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual contiene el Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos…
Hechos los planteamientos anteriores, considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a la interpretación finalística, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado (sic) que ha decidió (sic) someterse al procedimiento especial de Admisión de Hechos y por tal razón esta benignidad posterior al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión ha favorecido al Estado ahorrándole un juicio. En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; (sic) es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem; (sic) es decir, rebajarle a mi defendida un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia a la digna Corte de Apelaciones que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal (sic) 4 del Código Penal relacionada con el hecho de que mi defendida no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…”. (Negrillas y subrayado de la Recurrente). (Folios 1465 al 1469 de la quinta pieza de la presente causa).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Nelson Molina Dugarte, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la Defensa alegando:
“… nos encontramos en un caso donde la penada ya fue procesada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos. Esta institución procesal, recogida nuevamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le ha otorgado el legislador a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio.
… Ahora bien, en fecha 26-06-2012 la misma Sala Constitucional estableció en la Sentencia Nº 875 lo siguiente: “…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad…
De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas el delitos de esta índole no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo cual es el caso que nos ocupa…
De modo que, al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual de los condenados mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta a la ciudadana ARACELIS MARIA CASTRILLO, evidencia a todas luces una mejora de la condición actual de los condenados. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorablemente Corte, sea declarado Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto…”. (Folios 1496 al 1500 de la quinta pieza de la presente causa).
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
De los folios 542 al 571 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:
“… Este Tribunal procede de inmediato a imponer la Pena (sic) a la acusada, observando que el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta que se trata de un delito relacionado con sustancias estupefacientes, en el que sólo puede rebajarse la pena hasta un tercio, este Tribunal rebaja la pena a ocho (8) años de prisión y así se declara...”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, se evidencia que pretende que se revise la sentencia condenatoria de fecha 27-2-2008, publicado su texto íntegro en fecha 6-3-2008, dictada en contra de la penada Aracelys María Castrillo, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión condenatoria, por cuanto el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es más favorable a la penada, es por lo que debe ser aplicado con efecto retroactivo, toda vez, aduce la solicitante, que se traduciría en una rebaja de la sanción penal que le fue impuesta a la penada.
Es importante destacar que el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación extraordinario contra sentencias de condena definitivamente firmes que tienen el carácter de cosa juzgada, y los efectos de la decisión es sobre la condena, revocándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal, lo cual va a depender del supuesto en que se fundamente el recurso.
El numeral antes trascrito está referido a la retroactividad de la ley penal más favorable de rango Constitucional, cuando el artículo 24, dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Con base a ese principio de favorabilidad es retroactiva la ley penal sustantiva y adjetiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter retroactivo de la ley penal, en sentencia Nº 35 de fecha 25 de enero del 2001, dijo:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.”
En este mismo orden de ideas, la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se “aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable.” Lo cual viene a reafirmar el carácter retroactivo de la ley penal sustantiva y adjetiva, por mandato del legislador.
El Ministerio Público adujo, que siendo los delitos vinculados al tráfico de drogas, en calificación del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, le estaba negado a los jueces beneficiar con este procedimiento a quienes eran condenados por esos hechos ilícitos. Expresó textualmente el fiscal: “... al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual del condenado (sic) mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta… evidencia a todas luces una mejora de la condición actual del condenado (sic)…” (Folio 1499 de la quinta pieza de la presente causa).
El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa pública de la revisión de sentencia condenatoria, invocando la sentencia Nº 875, de fecha 26-6-2011, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que estableció criterio en cuanto a que “el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidades, no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad”.
Estos planteamientos no tienen ninguna lógica dado que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que ha estado regulado en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia en el año 1998 hasta el vigente, cuya finalidad es terminar anticipadamente el proceso penal en el que el acusado o acusada admite los hechos por los que acusó el Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza, para que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente al tipo penal, pero con la rebaja especial establecida en la norma adjetiva, suprimiéndose así la fase de juicio oral y público, por terminación anticipada del proceso penal, traduciéndose en lo que la doctrina ha señalado “economía procesal”, por lo que no hay beneficios procesales y no hay impunidad.
Si el legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de un beneficio indebido que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.
Ahora bien, consta en la actas que conforman la causa, que la ciudadana Aracelys María Castrillo, fue condenada en fecha 27-2-2008, publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 6-3-2008, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía en este tipo de delitos limitación en cuanto a quantum de la pena, que “ no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente”.
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial por admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375, el cual establece que cuando se trata de delitos de “tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, siendo esta norma más favorable a la penada.
De los folios 542 al 571 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserta la sentencia mediante la cual Aracelys María Castrillo fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, se lee de ella:
“…Este Tribunal procede de inmediato a imponer la Pena (sic) a la acusada, observando que el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta que se trata de un delito relacionado con sustancias estupefacientes, en el que sólo puede rebajarse la pena hasta un tercio, este Tribunal rebaja la pena a ocho (8) años de prisión y así se declara…”.
Ahora bien, respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por la A quo para calcular el quantum de pena impuesta a Aracelys María Castrillo, y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo establecido para el ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, esta Corte procede a fijar como nueva pena la de seis (06) años de prisión, la cual resulta de sumar los límites mínimo y máximo establecidos para el delito por el cual fue condenada la penada, siendo éstos de ocho (08) a diez (10) de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es de nueve (09) años, y partiendo de este término medio se hace la deducción que corresponde por la admisión de los hechos, de un tercio de la pena, siendo tres (03) años de prisión, como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando en definitiva la nueva pena en seis (06) años de prisión. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte del juez de primera instancia.
Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto el 22-5-2013 por la Defensora Pública Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, Defensora de Aracelys María Castrillo, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 27-2-2008, publicado el texto íntegro en fecha 6-3-2008, la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos. Se establece como nueva pena a cumplir por la penada, como autora del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 22-5-2013 por la Defensora Pública Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, Defensora de la ciudadana ARACELYS MARÍA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 27-2-2008, publicado el texto íntegro en fecha 6-3-2008, la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: Establece como nueva pena a cumplir por la penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, como autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
EDWIN BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/ /NMRR/ EBL /RT.
Causa Nº 1As-2543-13.
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