REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2665-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 25-7-2013 por la Defensora Pública Auxiliar Penal, Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora de HERNAN GARRIDO FARIAS, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 30-6-2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 9 años y 8 meses de prisión, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION

Alegó la defensa para solicitar la revisión lo siguiente:

…Interpongo por ante ese Tribunal de Ejecución y para ante la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, formalmente RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en fecha 30 de Junio del 2011 y que impuso una pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión a mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es importante señalar que en el presente recurso lo ejerzo de conformidad con establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entrada en vigencia del Decreto con fuerza (sic) y rango (sic) de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria de fecha viernes 15 de Junio del 2012; ya que el referido Código contempla una disminución de la pena establecida para los delitos cuyos autores se han acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal como es el caso de mi defendido arriba identificado.

…Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor pena” (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer par los ciudadanos que admitan los hechos por este tipo de delitos, en los siguientes términos:…

Considera la defensa oportuno traer a colación el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Igualmente, La Convención (sic) Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Constitucional Democrático Venezolano.

De esta manera y siendo que se ha promulgado una nueva ley penal que genera una disminución a la pena establecida para el delito por el cual fue condenado mi defendida, lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es que se proceda a la rebaja de la pena correspondiente; tomando en consideración LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY, que opera de pleno derecho a favor de mi representado.

…Es importantísimo igualmente, traer a colación la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, en fecha 30 de Enero del 2013, según exp: Wp01-P-2011-003452; y Decisión emitida de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Enero de 2013, según expediente Nº 3121-12, en la que se declaró con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia por la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem; es decir, rebajarle a mi defendida un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia a la digna Corte de Apelaciones que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal relacionada con el hecho de que mi defendido no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…(Folios 402 al 407 de la 2° pieza del presente expediente).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal 12º del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la defensa de la siguiente forma:

…Del escrito presentado por la defensa se puede evidenciar que la intención de la misma es lograr a través del recurso de revisión que esta prestigiosa Corte revise la condena impuesta a su patrocinado, en atención a la entrada en vigencia del decreto con rango valor (sic) y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078, de fecha 15-06-2012, con vigencia plena a partir del 01-01-2013; ya que con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el referido Código, podría lograr una rebaja sustancial de la pena impuesta.
…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.
Roxin entiende que el agotamiento de la acción penal, originado por la cosa juzgada material, repercute como un impedimento procesal amplio (jurisprudencia constante desde la sentencia y que un nuevo procedimiento es inadmisible, una nueva sentencia de mérito está excluída (sic): ne bis in idem (= bis de eadem re ne sit actio). Dice que si, no obstante se dicta una segunda sentencia de mérito, ella es nula, según la opinión dominante y que es indiferente para ello que el fallo firme sea condenatorio absolutorio. Para el derecho penal alemán se prohíbe también la realización simultánea de dos procesos por un mismo hecho, por consiguiente “también es inadmisible una duplicación de la orden de detención por el mismo hecho y contra el mismo imputado.

…Es precisamente en este último punto donde radica la eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo; lo cual se refiere a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma han regido sucesivamente dos normas procesales, una antigua (derogada), y una nueva (vigente). La norma rectora al asunto es el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal, la ley es retroactiva cuando impone menor pena (beneficia al reo). Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun (sic) en los procesos que se hallaran en curso…

Nuestra Sala Constitucional, ha establecido criterios al respecto, ello así en sentencia de fecha 19-02-04, Exp. Nº 03-0934, en la que estableció lo siguiente:

“Para decidir la presente acción, la Sala observa:
Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se aplíquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante. (omisis).
Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.
En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo”.

…De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que las leyes procesales son de aplicación inmediata y que aplicar una ley adjetiva a un proceso ya concluido bajo la vigencia de otra, sería subvertir el debido proceso y una violación flagrante a la seguridad jurídica que debe impregnar a todo proceso, el cual es el único medio para la realización de la justicia…(Folios 419 al 425 de la 2ª pieza del presente expediente).


III
DEL FALLO CUYA REVISION SE SOLICITO


De los folios 216 al 226 de la 1ª pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

…Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por Hernán Johan Garrido Farías, es por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a (sic) imputado Miguel Eduardo Aguirre Terán, (sic) en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto no hay constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal presume su buena conducta predelictual y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, dado que el delito fue frustrado en aplicación de lo que establece el artículo 80 del Código Penal, se deberá rebajar un tercio de la pena, que son cinco (05) años, quedando la pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, cometido dentro de la ejecución del delito del (sic) ROBO GENÉRICO, de diez (10) años de prisión; ahora bien, el delito de Robo Genérico establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto no hay constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal presume su buena conducta predelictual y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código penal (sic), le rebaja la pena a seis (06) años de prisión por este delito; en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión por cuanto no hay constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal presume su buena conducta predelictual y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, le rebaja la pena a tres (03) años de prisión; al realizar la conversión establecida en el artículo 88 del Código Penal, queda una pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Genérico, tres (03) años de prisión, y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, un (01) año y seis (06) meses de prisión, es por lo que la pena a imponer al imputado es de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. Por cuanto el imputado admitió los hechos, en aplicación de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio, dado que hubo violencia, debiendo cumplir una pena de nueve (09) años, ocho (08) meses de prisión …

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado quedó el contradictorio en la presente causa con el alegato de la defensa requiriendo la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar según esta norma más favorable al acusado, toda vez que de aplicarse, manifestó en su escrito de revisión, se traduciría en una rebaja de la sanción que le fue impuesta al condenársele por el procedimiento por admisión de hechos que estuvo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 30-6-2011. El Ministerio Público adujo la irretroactividad de la ley, y que la cosa juzgada debe mantener la vigencia de lo sentenciado con la ley vigente al momento de la condena, dijo que: …De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que las leyes procesales son de aplicación inmediata y que aplicar una ley adjetiva a un proceso ya concluido bajo la vigencia de otra, sería subvertir el debido proceso y una violación flagrante a la seguridad jurídica que debe impregnar a todo proceso, el cual es el único medio para la realización de la justicia… (Folios 419 al 425 de la 2ª pieza del presente expediente).

Importancia medular tiene para esta Alzada precisar la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, institución que permite una terminación anticipada del proceso, en la que el acusado admite la totalidad de los hechos imputados en la acusación, para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponda al tipo delictual por el cual fue acusado, con la rebaja especial prevista en la norma adjetiva que lo regula, por haber evitado el desarrollo ordinario del proceso penal.

Considera esta Superioridad que la palabra beneficio no encuentra cabida en esta institución, pues su significado se traduciría en recibir algo a cambio de nada, sino en el de recibir algo a cambio de algo. El acusado al acceder a la formula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, evita al Estado Venezolano gastos económicos y de tiempo, que son ocasionados por todo proceso judicial, al reconocer su participación en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, y el Estado lo condena por intermedio del órgano jurisdiccional competente a la pena que corresponda. De allí que no hay beneficio indebido, no hay impunidad.

Se basó la defensa, para la solicitud de revisión, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que procederá la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se debe aplicar, desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado. Luego, no hay duda en cuanto a que el artículo 375 eiusdem tiene aplicación retroactiva, por ser un mandato del legislador.

El numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que procede la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, el término ley penal debe ser entendido tanto en el contexto de lo sustantivo como de lo adjetivo, es decir para las leyes punitivas como el Código Penal, y para las leyes de procedimiento, afirmación que se considera no requiere de apoyo doctrinario y/o jurisprudencial, por existir, como ya se observó, un mandato en cuanto a que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal deben aplicarse siempre que favorezcan al justiciable, favorecimiento este que tiene su base para el thema decidendum de este asunto, en el principio finalista previsto en el artículo 24 de la Constitución.

*
De los folios 216 al 226 de la 1ª pieza del presente expediente corre inserta la sentencia mediante la cual el acusado HERNÁN JOHAN GARRIDO FARÍAS fue condenado a cumplir la pena de 9 años y 8 meses de prisión. Se lee de ella: … PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a (sic) imputado Miguel Eduardo Aguirre Terán, (sic) en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto no hay constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal presume su buena conducta predelictual y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, dado que el delito fue frustrado en aplicación de lo que establece el artículo 80 del Código Penal, se deberá rebajar un tercio de la pena, que son cinco (05) años, quedando la pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, cometido dentro de la ejecución del delito del (sic) ROBO GENÉRICO, de diez (10) años de prisión; ahora bien, el delito de Robo Genérico establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto no hay constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal presume su buena conducta predelictual y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código penal (sic), le rebaja la pena a seis (06) años de prisión por este delito; en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión por cuanto no hay constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal presume su buena conducta predelictual y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, le rebaja la pena a tres (03) años de prisión; al realizar la conversión establecida en el artículo 88 del Código Penal, queda una pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Genérico, tres (03) años de prisión, y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, un (01) año y seis (06) meses de prisión, es por lo que la pena a imponer al imputado es de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. Por cuanto el imputado admitió los hechos, en aplicación de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio, dado que hubo violencia, debiendo cumplir una pena de nueve (09) años, ocho (08) meses de prisión …

De la revisión hecha por esta Alzada a la dosimetría realizada por el Tribunal de la causa, se evidencia que al momento del cálculo correspondiente se aplicó correctamente lo que establece el artículo 37 del Código Penal, sobre la dosimetría penal que ordena establecer la pena con la sumatoria de los dos límites, y su división entre dos para el término medio que corresponde aplicar por cada delito, luego de ello aplicó las atenuantes genéricas de pena previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que consideró discrecionalmente dada la inexistencia en autos de antecedentes penales del imputado, llevando cada uno de los delitos a su límite inferior, y la rebaja que correspondía por ser el delito de Homicidio Frustrado, un delito imperfecto o inacabado, como lo regula el artículo 80 eiusdem.

Luego se observa que aplicó la jueza de instancia la conversión prevista en el artículo 88 del Código Penal, tomando en consideración el concurso de delitos, para luego al delito mas grave hacer el aumento de la mitad de la pena que corresponde del otro u otros delitos. Y finalmente hizo la rebaja especial de la pena por haber admitido los hechos en un tercio, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en 9 años y 8 meses de prisión.

Considera esta Corte, que la penalidad aplicada por la jueza de la causa, es la correcta, y que la entrada en vigencia de la nueva ley procesal no mejoraría la situación jurídica del condenado, pues el establecimiento de la penalidad en este caso fue conforme a derecho, y el cálculo de la pena sería el mismo con la ley vigente. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara sin lugar la pretensión interpuesta el 25-7-2013 por la Defensora Pública Auxiliar Penal, Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora de HERNAN JOHAN GARRIDO FARIAS, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 30-6-2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 9 años y 8 meses de prisión, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se acuerda mantener la pena que fue impuesta por el Tribunal Primero de Control Extensión Guasdualito. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 25-7-2013 por la Defensora Pública Auxiliar Penal, Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora de HERNAN JOHAN GARRIDO FARIAS, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 30-6-2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 9 años y 8 meses de prisión, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,

SEGUNDO: Se acuerda mantener la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, impuesta a HERNAN JOHAN GARRIDO FARIAS por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/EMBL/NMRR/RT/jlsr.-.
Causa Nº 1As-2665-13