REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2014.
203° y 154°

CAUSA N° 1As-2243-12
PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión, interpuesta por la Profesional del Derecho Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, en fecha 26-4-2012 formulada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22-03-2012 y publicada el 03-04-2012, en la causa signada con el Nº 1U-567-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2243-12, en la cual condenó a los acusados Juan Luís Montañéz Contreras por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en calidad de autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Alexander Montañéz Cáceres, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, donde aparece como víctima la Salud Pública. Esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE


La recurrente Abg. Rinalda Guevara, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Luís Montañez y Alexander Montañez Cáceres, presentó escrito contentivo de su pretensión, constante de cuatro (04) folios útiles, interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-04-2012, Extensión Guasdualito, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… PRIMER MOTIVO
ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA (ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCORPORACIÓN DE UNA PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PROCESAL PENAL, POR INCORPORACIÓN DE UNA PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

Se trata la presente denuncia de la incorporación al Juicio Oral del Acta Policial de fecha 23 de agosto del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do Robert Maxwel nieto Escalante, S/2DO Isaac Neptalí Osorio Bastardo y S/2DO Emmanuel Antonio Roble Corona, al Juicio Oral como prueba documental sin haber sido ratificada testimonialmente por todos sus suscriptores, ya que solo (sic) uno de los funcionarios asistió al Juicio y con solo su testimonio la ciudadana Juez de Juicio lo consideró suficiente para incorporar una prueba que había sido suscrita por tres funcionarios, es decir, ni siquiera con la mayoría de sus firmantes, sino solo con uno…

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, (sic) concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se le condenó.


SEGUNTO MOTIVO
ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

… esta Defensora considera que hubo inmotivación en la Sentencia, debido a que la Juez A Quo cuando hace referencia a la Culpabilidad de mis defendidos, establece que tal culpabilidad quedó probada SOLO y (sic) exclusivamente con la declaración del funcionario actuante Isaac Neptalí Osorio Bastardo; es decir, lo que la Sala de Casación Penal considera como solo un indicio de culpabilidad, fue considerado por la ciudadana Juez de Juicio como prueba plena y fehaciente de culpabilidad, expresando al respecto: “Por lo queda probada la participación de ambos acusados en la comisión del delito…

…Por último y en vista de todas estas razones esgrimidas, en cuanto a estas denuncias, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar los motivos expresados y consecuencialmente declare con lugar la presente Apelación en virtud de que fue incorporada una prueba con violación a los principios del juicio oral y hubo falta de motivación o inmotivación en la Sentencia y de esta manera se aplique efectivamente la Justicia…”. (Folios 579 al 582 segunda pieza del expediente original).



II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Ante tal pretensión, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

...esta Representación de la vindicta publica (sic), considera que es importante señalar que la Juzgadora, de los acusados antes mencionados, no solo tomo (sic) en cuenta para tomar tal decisión, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/2do Robert Maxwel Nieto Escalante, S72DO Isaac Neptalí Osorio Bastardo y S/2DO Emmanuel Antonio Roble Corona, las cuales señalan que los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, el Tribunal concluyo (sic) que efectivamente quedó demostrado, en cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se admitieron por ser legales, útiles y pertinentes: 1.- La declaración testimonial de los funcionarios actuantes S/2DO. Isac Neptalí Osorio Bastardo, C/2DO. Robert Maxwell Nieto Escalante y C/2DO. Emmanuel Antonio Roble Corona, adscritos al 923, Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Distrito Especial Alto Apure quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial del experto TTE. Fernández Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien realizo PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2240 de fecha 23/08/11, a los siguientes: tres (03) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados con material plásticos de color negro y transparente, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, los cuales fueron encontrados dentro del bolso (mochila) que portaba el ciudadano JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS, al momento de su detención, en el que se concluyó que las muestras del 01 al 03, tenían un peso bruto de 2.912g, un peso neto de 2.850g y resultó (Violeta) Positivo (+) para MARIHUANA. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial de la experto Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, la cual realizo DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2240 de fecha 06/09/11, la cual realizó a una muestra representativa de un material vegetal, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros. 1 al 3, la cual fue colectada el día 23AGO2011 en la prueba de Orientación, pesaje y Precintaje, en la que se concluye, que el material peritazo corresponde a MARIHUANA con un peso neto de Dos Kilos con Ochocientos Cincuenta Gramos (2,850Kg). 4.- Admite por ser lícita legal y pertinente la prueba de orientación pesaje y precintaje, N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2011/2240, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano TTE. Fernández Dangelo, experto, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 5.- Admite por ser ilícita, legal y pertinente, el dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2240… (Omissis)… en la que se concluye: que el material peritazo corresponde a MARIHUANA con u peso neto de Dos Kilos con Ochocientos Cincuenta Gramos (2,850Kg) 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, e l dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2397… (Omissis)… En el cual se concluye: que los restos vegetales peritazos pertenecen a la familia Cannabinaceae, del género Cannabis de la especie Cannabis sativa, comúnmente conocida con el nombre de Marihuana.

Con fundamento de derecho esta Representación Fiscal, solicito muy respetuosamente, a ustedes Magistrados NO SE ADMITA, el Recurso de Apelación incoado por la Defensa y se declare sin lugar. Así mismo se mantenga la sentencia definitivamente firme y la condena en contra de los imputados JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS y ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, antes identificados en los autos….”. (Folios 631 al 636 de la tercera pieza del expediente original).




III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios quinientos veinte (520) al quinientos cincuenta (550) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, en la cual en su dispositiva dictaminó lo siguiente:

V. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN LUIS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.525.769, nacido en fecha 09-10-1959, de 52 años de edad, natural de la Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y al ciudadano ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.115.734.156, nacido en fecha 29-02-1992, de 20 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, igualmente admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JUAN LUIS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº 5.525.769, nacido en fecha 09-10-1959, de 52 años de edad, natural de Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, a la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y al ciudadano ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.115.734.156, nacido en fecha 29-02-1992, de 20 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, a la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública. Igualmente se condenan a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción de la vigilancia de la autoridad por ser inconstitucional, el acusado JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS cumple la pena aproximadamente 26 de agosto de 2023; el acusado ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES cumple la pena aproximadamente 26 de agosto de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 CRBV. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control 23-08-2011, se ordena el traslado de los acusados para el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y del bolso en la que era cargada. SEXTO: Notifíquese personalmente a los acusados por encontrarse detenidos. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución en la oportunidad de ley…


IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS

En atención a la pretensión que fue interpuesta por la Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Apure, en contra de la sentencia que fuese dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa penal N° 1U-567-11, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la primera denuncia planteada, la cual versa sobre: Ilogicidad de la Sentencia, por incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral.

Señala la recurrente, que el Tribunal A-quo: …al momento de pronunciar su sentencia incurrió en el Vicio de ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, (ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCORPORACIÓN DE UNA PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL), por cuanto fue incorporada al debate como prueba documental, un Acta Policial de Fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Actuantes S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, S/2do Robert Maxwell Nieto Escalante y S/2do Emmanuel Antonio Roble Escalante, sin haber sido ratificada por todos sus suscriptores, ya que solo (sic) uno de los funcionarios asistió al Juicio y con solo su testimonio la ciudadana Juez de Juicio, lo considero suficiente para incorporar una prueba que había sido suscrita por tres funcionarios, es decir, ni siquiera con la mayoría de sus firmantes, sino solo (sic) con uno; violentándose de esta manera lo ordenado por la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Carrasquero López, por lo que la Juez de Juicio, no debió incorporar la referida acta policial, porque no fue debidamente ratificada en Juicio; sino que se debía considerar solo (sic) la declaración del funcionario como prueba testimonial pero nunca suficiente para incorporar una documental suscrita por dos funcionarios, más que nunca asistieron al Juicio y de cuyos testimonios desistió el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de la corte).

Por lo que a criterio de la recurrente, tal situación procesal encuadra en el vicio antes denunciado. Ante tales alegatos, es menester aclarar en primer lugar, que la ilogicidad denunciada forma parte de los motivos que autorizan la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, tal y como lo establecía el artículo 452 numeral 2° del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es importante destacar, que el mismo se encuentra bifurcado literalmente por una conjunción disyuntiva la cual expresa la posibilidad que tal recurso, pueda ser interpuesto por falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, “o” cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente, “o” incorporada con violación a los principios del juicio oral, lo cual constituye tres vicios autónomos, tal y como lo expresaba la norma, y en la actualidad tales motivos de interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva fueron separados en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello a los fines de evitar este tipo de acumulación de vicios. En tal sentido, la forma en la cual la recurrente plantea la presente denuncia resulta imprecisa e incoherente, ya que pretende acumular dos vicios distintos, y sustentarlos con una misma fundamentación, aun y cuando tales motivos de impugnación de la sentencia son de índole distinta, y por ende la fundamentación debe hacerse por separado, a bien saber la ilogicidad de la sentencia y la incorporación de una prueba con violación a los principios del Juicio Oral, denuncia ésta, que según Sentencia N° 470 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 30/11/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, caso Adelis Enrique Gil y otros, estableció lo siguiente:

...Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que señaló conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “CUANDO SE TRATE DE VARIOS MOTIVOS, ÉSTOS DEBEN ALEGARSE EN DENUNCIAS SEPARADAS, TAL COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES AL NO HACERLO, TRAE COMO CONSECUENCIA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE LA TÉCNICA REQUERIDA PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN...”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: Contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Dejando así, sentado de forma clara e inteligible, que al momento de plasmar denuncias que versen sobre motivos (vicios autónomos e independientes uno de los otros), estos deben plasmarse en denuncias separadas y fundamentadas individualmente, tal y como expresaba el antiguo artículo 462 eiusdem, hoy artículo 445 reformado; por lo que observa esta instancia superior, que la recurrente en lo que denomina como PRIMER MOTIVO de su escrito, realiza una denuncia donde enmarca dos vicios de la sentencia impugnada, tal y como fue detallado anteriormente, asociando de forma dependiente tales motivos, contrariando el mencionado artículo 462 ibidem, toda vez que como se ha dicho anteriormente, la ilogicidad se materializa cuando la sentencia resulta ambigua, sin precisión y/o confunde las razones de hecho y de derecho con las cuales pretende sustentar la juzgadora su dispositiva, mientras que el caso en que dicha sentencia se funde en una prueba con violación a los principios del juicio oral, se refiere a la inobservancia de los principios que rigen la fase de juicio al momento de la incorporación de las pruebas, que a posteriori son utilizadas para cimentar la decisión correspondiente; así mismo, la parte accionante al momento de fundamentar su denuncia sólo se limita a alegar que tal prueba no debió ser incorporada al juicio oral y público, porque sólo uno de los funcionarios que la suscribió compareció al debate a rendir declaración, lo que no resultó suficiente para que tal prueba documental fuese incorporada, con lo cual infiere la accionante que dicha prueba sólo podía ser incorporada si todos los funcionarios, que la suscribieron comparecían al debate a rendir declaración, razonamiento falaz este, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 339 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exija la comparecencia de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las Actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el Juicio fuera de la Sala de Audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal, manifieste expresamente su conformidad en la incorporación.
Se desprende que la única exigencia legal, para la incorporación por su lectura de una prueba, sólo depende de las características propias del medio de prueba a incorporar, es decir, que este se encuentre dentro de las pruebas reconocidas como “PRUEBAS DOCUMENTALES”, las cuales en materia probatoria: “Se reconocen como un medio de prueba procesal y un medio de prueba de naturaleza real, con el que se trata de obtener la certeza sobre determinadas afirmaciones alegadas por las partes, se dirige a producir convicción Judicial, y está constituido por una cosa u objeto y no por una persona ni por una actividad, de manera que el documento cualquiera que sea su tipo o clase, es una cosa u objeto material que se aporta al proceso con cierta vocación de permanencia”. (Muñoz Sabate, Fundamentos de la Prueba Judicial LEC 1/2000). Y siendo que no es motivo de impugnación que dicha acta policial, no resulte ser una prueba documental, caso contrario, de forma errónea la apelante denuncia la ilogicidad de la sentencia como consecuencia de la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, sin siquiera expresar en que consistió la ilogicidad denunciada, ni menos aun, cuales principios del juicio oral resultaron infringidos, a lo que se suma el hecho, que de la revisión exhaustiva hecha por esta instancia revisora, a la sentencia hoy objeto de impugnación, la cual consta a los folios 520 al 550 de la presenta causa, ha advertido de manera fehaciente, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, al momento de decidir acerca de la culpabilidad de los acusados, otorgó valor probatorio al acta policial de fecha 23/8/2011, siendo que la prueba determinante para llegar a la conclusión de culpabilidad, fue la declaración del funcionario actuante Isaac Neptalí Osorio Bastardo, siendo este testimonio el que complementó el resto de los órganos de prueba decantados en el debate, y permitieron al juzgador llegar a una conclusión final, a lo que se suma el incumplimiento del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, es por ello que esta Corte de Apelaciones desestima el motivo de esta denuncia, al considerar la inexistencia del vicio alegado. Y así se decide.-
*
En cuanto a la segunda denuncia, interpuesta por la recurrente, esta señala que el Tribunal A-quo, incurrió en el vicio descrito en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, por falta de motivación o inmotivación de la sentencia, e inicia citando sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Julio del 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores la cual expresa:

“La Sala de Casación penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la Jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…. El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…..”
Continúa la referida sentencia de la Sala expresando:
“Se denota entonces que , en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del causado de autos en su comisión, toda vez, que el referido Tribunal de Juicio se limito a condenar al acusado con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante a ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos….”. (Negritas de la apelante).

Continuamente la parte accionante expresó, teniendo como premisa el criterio de nuestro máximo Tribunal Penal, lo siguiente: “que hubo inmotivación en la sentencia, debido a que la Juez A-quo cuando hace referencia a la culpabilidad de mis representados, establece que tal culpabilidad quedó probada sólo y exclusivamente con la declaración del funcionario actuante Isaac Neptalí Osorio Bastardo; es decir, lo que la Sala de Casación Penal, considera como sólo un indicio de culpabilidad, fue considerado por el ciudadano Juez de Juicio como plena prueba y fehaciente de culpabilidad, expresando al respecto: “Por lo que queda probada la participación de ambos acusados en la comisión del delito”.

Complementariamente, afirmó la recurrente, que resultaba evidente que en la presente sentencia la sóla declaración del funcionario actuante Isaac Neptalí Osorio Bastardo, fue el único argumento utilizado por la juzgadora para motivar la culpabilidad de sus defendidos, argumento este, que según su dicho, no resultaba suficiente para demostrar fehacientemente la culpabilidad, por lo que a su criterio tal decisión se encuentra viciada de inmotivación, y como consecuencia de ello, a sus representados se les vulneró derechos y garantías de orden constitucional, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que presuntamente la juzgadora no discriminó las pruebas que la llevaron a la certeza o convicción judicial de su fallo, puesto que presuntamente sólo menciona y repite reiteradamente la declaración del funcionario actuante, como único medio de prueba que convirtió en culpables a sus patrocinados; ante tales aseveraciones, resulta prudente y necesario disertar acerca del fin y alcance de la motivación de una sentencia judicial, la cual radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Miriam Morandy Mijares).

Por lo que de seguidas pasaremos a analizar la motivación de la sentencia hoy objeto de impugnación. Se desprende de los folios 535 al 538, los cuales forman parte de la sentencia in comento, que la juez de juicio inició la fundamentación de su sentencia, afirmando que con la prueba de ensayo, orientación y pesaje, practicada por el experto Dangelo José Fernandez Rúa, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con lo cual quedó comprobada la existencia de un material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, cuyo peso neto era igual a dos kilogramos con ochocientos gramos de la especie Cánnabis Sativa (marihuana); complementariamente expresó el Tribunal en su sentencia que con la incorporación al debate del dictamen pericial botánico, practicada por el experto Jhail Nazareth Chacón Pérez, se dió por probado que el producto incautado se corresponde con restos vegetales, pertenecientes a la familia de las Cannabiaceaes, específicamente al género Cannabis, y a la especie Cannabis sativa (marihuana), y finalmente con la incorporación del testimonio del funcionario Isaac Neptalí Osorio Bastardo, esgrimió el Tribunal que quedaron demostradas suficientemente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la detención de los ciudadanos acusados el día 23-8-2011, así como las sustancias incautadas, con lo cual el tribunal de instancia se paseó y discriminó cada uno de los órganos de prueba, ajustándolos al tipo penal encausado, y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no sólo utilizó la declaración del funcionario Osorio Bastardo, sino que al adminicular esta declaración con el resto de las pruebas enunciadas, obtuvo un criterio legal, respecto de la culpabilidad de los ciudadanos hoy condenados, dando de esta forma cobertura a cada uno de los eventos del iter procesal delictual de los ciudadanos condenados, puesto que si bien es cierto que el acervo probatorio decantado en juicio y valorado por el tribunal A-quo, no resulta numeroso, no es menos cierto que nos encontramos frente al juzgamiento de estos ciudadanos a través del procedimiento abreviado, lo cual contrae la actividad investigativa del Ministerio Público, aunado al hecho que tanto las condiciones, como el remoto lugar en el que estos ciudadanos resultaron aprehendidos, hizo imposible la incorporación de pruebas distintas a las analizadas en la motivación de la sentencia por la jueza de instancia, las cuales resultaron determinantes a criterio de dicho tribunal, para demostrar que en fecha 23-08-2011, los ciudadanos Juan Luís Montañez Contreras y Alexander Montañez Cáceres, ambos de nacionalidad colombiana, transitaban por el sector La Charca, cuando fueron avistados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los cuales se encontraba el S/2do Osorio Bastardo, quienes procedieron a solicitarle su respectiva documentación y la exhibición del contenido que guardaban en un morral negro, resultando ello, en tres empaques de una sustancia vegetal, que a posteriori resultó ser Cannabis sativa (Marihuana) con un peso de 2.8kg.

Tal razonamiento lo plasmó en su motivación la A-quo, cuando dijo:

…Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión del delito y la culpabilidad de los acusados.

Con la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, practicada por el experto DANGELO JOSÉ FERNANDEZ RUA, adscrito Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2011 y signado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2240, a un material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: recibió (sic) la evidencia que era un bolso con varios compartimientos que contenían en su interior tres envoltorios tipo panela, elaborado en material sintético color negro y papel transparente, la prueba consistió en tomar los tres envoltorios, pesarlos se les tomó el peso bruto, luego de obtener el peso bruto se procede a quitarle el embalaje a cada envoltorio para obtener un peso neto, luego de obtener el peso neto, se procede a precintar la prueba, se tomar muestra y se hace la prueba de orientación en este caso con Duquenois levine, resultado positivo para marihuana…

Con el Dictamen pericial Botánico, practicada por el experto JHAIL NAZARETH CHACÓN PÉREZ, adscrito Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 067 de septiembre de 2011 y signado con el Nº CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2397, a los fines de determinar si los restos vegetales y pequeñas semillas pertenece o no a la especie cannavis sativas, que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando probado: fui (sic) designado por el director del laboratorio a realizar análisis botánico a lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde aparecen involucrados Juan Luis Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, el motivo era determinar si las muestras vegetales y pequeñas semillas pertenece o no a la especie de cannabis sativa, que comúnmente se conoce como marihuana, en cuanto a las muestras eran restos vegetales secos de color pardo verdoso, desmenuzados y compactados, contenían algunas semillas de forma redondeada formadas por dos mitades hemisféricas que estaban comprimidas, para dar cumplimiento a la solicitud fiscal, se utilizó un microscopio de alto y de pequeño, aumento, una batería luz puntual graduable y un microscopio binocular de sencillo básico, se paso (sic) a hacer la clasificación taxonómica, donde se observaron características organolépticas, con aspectos de picaduras, olor aromático, se observaron pelos cistolíticos, pelos glandulares, semillas comúnmente conocidas como cañamones y glándulas secretoras de resina, se pudo observar que los restos vegetales pertenecen a la familia de las cannabináceas al género cannabis y a la especie cannabis sativa, el aspecto de picaduras y las pequeñas semillas corresponde a la planta productora de sustancia alucinógena cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana, no tiene uso terpéutico conocido…

Que al adminicular las declaraciones de los expertos Dangelo José Fernández Rúa y Jhail Nazareth Chacón Pérez, este Tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que los restos vegetales y pequeñas semillas que transportaba el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras llevaba un bolso tipo escolar color negro pertenece a la especie cannabis sativa.

Con la declaración del funcionario ISAC NEPTALI OSORIO BASTARDO, adscrito al Ejercito Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomovil 92, Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, este Tribunal tanto a la declaración del funcionario como al acta policial por el suscrita, le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por el, (sic) y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día salí de patrullaje hacia la orilla del río Arauca con diez tropas y cuando nos faltaban aproximadamente como dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vimos que venían los dos señores (señala a los acusados), los paré y les pedí los documentos, sacaron sus cédulas y como los noté nerviosos les pedí que sacaran lo que contenían en el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunté que para donde (sic) se dirigían me dijeron que iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informé que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informe (sic) que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas…El Ministerio Publico (sic) pregunta:…En el momento en que ustedes estaban realizando el procedimiento habían otras personas aledañas al sitio?. No, ahí no había más nadie solamente nosotros y los señores. ¿Cómo era el material que estaba en el bolso del señor Montañéz? Era una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje (sic) como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, yo realmente no conocia (sic) eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban conmigo me dijeron que eso era monte, marihuana, el señor nos dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas…La Defensora Pública pregunta:…¿Al momento de realizar ese procedimiento, no observó si en los alrededores había personas realizando algún tipo de trabajo agropecuario? No, en ese momento no había nadie alrededor. ¿Usted llegó a hablar con el joven Alexander? No, quien se dirigió a mi (sic) fue el señor solamente. ¿Usted le llegó a preguntar si eso era de él propio? Me dijo que eso era de él propio que lo había comprado para el otro lado en doscientos mil y en Barinas lo veía en mil quinientos. ¿Observó usted si el joven demostró tener conocimiento de la situación o demostró algún tipo de asombro o sorpresa al ver la cuestión?. El tenía conocimiento por que él era quien tenía Pasaporte y según el señor lo acompañaba hasta la salida y el joven lo trasladaba hasta Barinas…

Con la declaración del funcionario Isac Nepalí (sic) Osorio Bastardo queda demostrado que el día 23 de agosto de 2011, como a las nueve y media o diez de la mañana, se encontraba realizando patrullaje en el Kilometro (sic) 33 de la Charca, faltando dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vieron que venían dos señores, los paró y les pidió los documentos, sacaron sus cédulas y como los noto (sic) nerviosos le pidió al señor Juan Montañéz que cargaba el bolso negro que sacara lo que contenía el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunto (sic) para donde (sic) se dirigían dijeron que iban para Barinas, les insistió que sacaran todo lo que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso observó un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pidió que la sacara, en ese momento sacó el paquete, una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, él no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban con él le dijeron que eso era monte, marihuana, el señor les dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. Por lo que queda probada la participación de ambos acusados en la comisión del delito.

Al adminicular las declaraciones de los expertos Dangelo José Fernández Rúa, Jhail Nazareth Chacón Pérez y el funcionario del ejercito (sic) Isac Neptalí Osorio Bastardo este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que los restos vegetales y pequeñas semillas que transportaba el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras llevaba un bolso tipo escolar color negro, es marihuana.

…EN CUANTO A LA CULPABILIDAD:
CULPABILIDAD DEL ACUSADO JUAN LUÍS MONTAÑEZ CONTRERAS.
quedo (sic) probada:

Con la declaración del funcionario ISAC NEPTALI OSORIO BASTARDO, adscrito al Ejercito (sic) Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomovil 92, Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, este Tribunal tanto a la declaración del funcionario como al acta policial por el suscrita, le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por el, (sic) y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día salí de patrullaje hacia la orilla del río Arauca con diez tropas y cuando nos faltaban aproximadamente como dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vimos que venían los dos señores (señala a los acusados), los paré y les pedí los documentos, sacaron sus cédulas y como los noté nerviosos les pedí que sacaran lo que contenían en el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunté que para donde (sic) se dirigían me dijeron que iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informé que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informe (sic) que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas…El Ministerio Publico (sic) pregunta:…En el momento en que ustedes estaban realizando el procedimiento habían otras personas aledañas al sitio?. No, ahí no había más nadie solamente nosotros y los señores. ¿Cómo era el material que estaba en el bolso del señor Montañéz? Era una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje (sic) como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, yo realmente no conocia (sic) eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban conmigo me dijeron que eso era monte, marihuana, el señor nos dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas…La Defensora Pública pregunta:…¿Al momento de realizar ese procedimiento, no observó si en los alrededores había personas realizando algún tipo de trabajo agropecuario? No, en ese momento no había nadie alrededor. ¿Usted llegó a hablar con el joven Alexander? No, quien se dirigió a mi (sic) fue el señor solamente. ¿Usted le llegó a preguntar si eso era de él propio? Me dijo que eso era de él propio que lo había comprado para el otro lado en doscientos mil y en Barinas lo veía en mil quinientos. ¿Observó usted si el joven demostró tener conocimiento de la situación o demostró algún tipo de asombro o sorpresa al ver la cuestión?. El tenía conocimiento por que él era quien tenía Pasaporte y según el señor lo acompañaba hasta la salida y el joven lo trasladaba hasta Barinas…

Con la declaración del funcionario Isac Osorio Bastardo queda demostrado que el día 23 de agosto de 2011, como a las nueve y media o diez de la mañana, se encontraba realizando patrullaje en el Kilometro (sic) 33 de la Charca, faltando dos kilómetros para llegar a la orilla del rio,(sic) vieron que venían dos señores, los paro (sic) (sic) y les pidió los documentos, sacaron sus cédulas y como los noto (sic) nerviosos le pidió señor Juan Montañéz que cargaba el bolso negro que sacara lo que contenia (sic) el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunto (sic) para donde (sic) se dirigían dijeron que iban para Barinas, les insistió que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso observó un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pidió que la sacara, en ese momento sacó el paquete, una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje (sic) como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, él no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban con él le dijeron que eso era monte, marihuana, el señor les dijo que él trabajaba con eso y que estaban enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. Que al practicar la experticia de orientación, pesaje y precintaje así como la experticia botánica a las hojas que cargaba dentro del bolso el ciudadano Juan Luis Montañéz resultaron positivas para marihuana.

CULPABILIDAD ALEXANDER MONTAÑEZ CACERES.
Con la declaración del funcionario NEPTALÍ OSORIO BASTARDO, adscrito al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92, Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, este Tribunal tanto a la declaración del funcionario como al acta policial por el suscrita le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado. Ese día salí de patrullaje hacia la orilla del rio (sic) Arauca con diez tropas y cuando nos faltaban aproximadamente como dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vimos que venían los dos señores (señala a los acusados), los paré y les pedí los documentos, sacaron sus cédulas y como los noté nerviosos les pedí que sacaran lo que contenían en el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunté que para donde (sic) se dirigían me dijeron que iban Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informe (sic) que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas. El Ministerio Público pregunta:…¿Quién tenía la mochila que contenía la droga? La cargaba el señor Montañéz, creo que tiene 56 años de edad. ¿Se encuentra aquí presente? Si el señor que ésta ahí? (sic) En el momento en que ustedes estaban realizando el procedimiento habían otras personas aledañas al sitio?. No, ahí no había más nadie solamente nosotros y los señores. ¿Cómo era el material que estaba en el bolso del señor Montañéz? Era una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje (sic) como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, yo realmente no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban conmigo me dijeron que eso era monte, marihuana, el señor nos dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. ¿Quién acompañaba al señor Montañéz? El hijo. La Defensora Pública pregunta:…¿Al momento de realizar ese procedimiento, no observó si en los alrededores había personas realizando algún tipo de trabajo agropecuario? No, en ese momento no había nadie alrededor…¿Usted le llegó a preguntar al señor si eso era de él propio?. Me dijo que eso era de él propio, que lo había comprado para el otro lado en doscientos mil y en Barinas lo vendía en mil quinientos. ¿Observó usted si el joven demostró tener conocimiento de la situación o demostró algún tipo de asombro o sorpresa al ver la cuestión?. El tenía conocimiento por que él era quien tenía Pasaporte y según el señor lo acompañaba hasta la salida y el joven lo trasladaba hasta Barinas…

Con la declaración del funcionario Isac Nepalí (sic) Osorio Bastardo queda demostrado que el día 23 de agosto de 2011, como a las nueve y media o diez de la mañana se encontraba realizando patrullaje en el Kilometro 33 de la Charca, faltando dos kilómetros parea llegar a la orilla del río, vieron que venían dos señores, los paro (sic) y les pidió los documentos, sacaron sus cédulas y como los noto (sic) nerviosos le pidió al señor Juan Montañéz que cargaba el bolso negro que sacara lo que contenía el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunto (sic) para donde (sic) se dirigían dijeron que iban parea Barinas, les insistió que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso observó un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pidió que la sacara, en ese momento sacó el paquete, una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje (sic) como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, él no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban con él le dijeron que eso era monte, marihuana, el señor les dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. En el debate oral y público quedo (sic) probado que las hojas que cargaba el Señor Montañéz en el bolso negro al practicarle las experticias orientación, pesaje y precintaje y la experticia botánica resultaron positivas para marihuana. Quedo (sic) probado igualmente que los acusados viajaban a la ciudadana (sic) de Barinas a vender esta mercancía, por lo que a juicio de quien aquí decide el ciudadano Alexander Montañéz, tenía conocimiento que su padre el ciudadano Juan Montañéz, cargaba dentro del bolso la sustancia que resultó positiva para marihuana, por lo que el acusado Alexander Montañéz prestaba colaboración a su padre cuando se trasladaban por el sector de la Ceiba a los fines de salir a la ciudad de Barinas a vender esta sustancia ilegal.

…En el debate oral y público quedo (sic) probado que Alexander Montañéz tenia conocimiento que su padre el ciudadano Juan Montañéz, cargaba dentro del bolso la sustancia que resultó positiva para marihuana, por lo que el acusado Alexander Montañéz prestaba colaboración a su padre cuando se trasladaban por el sector de la Ceiba a los fines de salir a la ciudad de Barinas a vender la sustancia ilegal…(Folios 538 al 542 de la II pieza del expediente).

Todas esas consideraciones manifestadas por la jueza A-quo en la recurrida, constituyen un ejercicio de fundamentación que cumple, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues claramente dio por cumplidas las exigencias contenidas en la motivación de la sentencia, explicó debiendo declararse la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Y así se decide.-

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las razones precedentemente expuestas declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 26-4-2012 por la Profesional del Derecho Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, formulada por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22-3-2012 y publicada el 3-4-2012, en la causa signada con el Nº 1U-567-11 e identificada por esta Alzada con el Nº 1As-2243-12, en la cual condenó a los acusados Juan Luís Montañéz Contreras a la pena de 12 años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en calidad de autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a Alexander Montañéz Cáceres, a la pena de 6 años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, donde aparece como víctima la Salud Pública. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las ya proporcionadas razones de hecho y derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta el 26-4-2012 por la Profesional del Derecho Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, formulada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22-3-2012 y publicada el 3-4-2012, en la causa signada con el Nº 1U-567-11 e identificada por esta Alzada con el Nº 1As-2243-12, en la cual condenó a los acusados Juan Luís Montañéz Contreras a la pena de 12 años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en calidad de autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a Alexander Montañéz Cáceres, a la pena de 6 años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, donde aparece como víctima la Salud Pública.-

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES

EEC/NMRR/EBL/RT/jlsr.-
Causa Nº 1As-2243-12