REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de enero de 2014.
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2678-14.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-12-2013 por el Defensor Público Primero Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Oscar Parra, Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.564.063, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 23-4-2012, publicado el texto íntegro el 14-5-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alegó la Defensa Pública para solicitar la revisión lo siguiente:
“… mi defendido fue condenado en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso… a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso "...Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor_pena" (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, la cual contiene la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el tipo penal por el cual fue condenado mi defendido se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 149.
… En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN y en consecuencia solicito a la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 475, de la Ley adjetiva penal…”. (Negrillas y subrayado del Recurrente). (Folios 1695 al 1696 de la sexta pieza del expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la Defensa alegando:
“… nos encontramos en un caso donde el penado ya fue procesado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos. Esta institución procesal, recogida nuevamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le ha otorgado el legislador a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio.
… Ahora bien, en fecha 26-06-2012 la misma Sala Constitucional estableció en la Sentencia Nº 875 lo siguiente: “… La Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad…
De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas el delitos de esta índole no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo cual es el caso que nos ocupa…
De modo que, al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual del condenado mejorando notablemente su condición…
Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de Revisión hecha por la defensa y solicita a esta honorablemente Corte declare Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto por la misma y se mantenga la pena impuesta al condenado…”. (Folios 1704 al 1712 de la sexta pieza del expediente).
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
De los folios 288 al 313 de la primera pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:
“…Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento… el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por el Defensor Público Penal, se evidencia que pretende que se revise la sentencia condenatoria de fecha 23-4-2012, publicado el texto íntegro en fecha 14-5-2012, dictada en contra del penado Luis Enrique Arenis Guerrero, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión condenatoria, por cuanto el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es más favorable al penado, es por lo que debe ser aplicada esa norma con efecto retroactivo, toda vez, aduce la solicitante, que se traduciría en una rebaja de la sanción penal que le fue impuesta a la penada.
Ahora bien, el defensor público del penado, fundamenta el recurso de revisión en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que procede la revisión “cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Es importante destacar que el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación extraordinario contra sentencias de condena definitivamente firmes que tienen el carácter de cosa juzgada, y los efectos de la decisión es sobre la condena, revocándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal, lo cual va a depender del supuesto en que se fundamente el recurso.
El numeral antes trascrito está referido a la retroactividad de la ley penal más favorable de rango Constitucional, cuando el artículo 24, dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Con base a ese principio de favorabilidad es retroactiva la ley penal sustantiva y adjetiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter retroactivo de la ley penal, en sentencia Nº 35 de fecha 25 de enero del 2001, dijo:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.”
En este mismo orden de ideas, la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se “aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable.” Lo cual viene a reafirmar el carácter retroactivo de la ley penal sustantiva y adjetiva, por mandato del legislador.
El Ministerio Público adujo, que siendo los delitos vinculados al tráfico de drogas, en calificación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, le estaba negado a los jueces beneficiar con este procedimiento a quienes eran condenados por dichos ilícitos. Expresó textualmente el fiscal: “... al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual del condenado mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de Revisión hecha por la defensa y solicita a esta honorablemente Corte declare Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto por la misma y se mantenga la pena impuesta al condenado…”. (Folios 1704 al 1712 de la sexta pieza del expediente).
El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa pública de revisión de sentencia condenatoria, invocando la sentencia Nº 875, de fecha 26-6-2012, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que estableció criterio en cuanto a que “el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidades, no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad”.
Estos planteamientos no tienen ninguna lógica dado que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que ha estado regulado en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia en el año 1998 hasta el vigente, cuya finalidad es terminar anticipadamente el proceso penal en el que el acusado o acusada admite los hechos por los que acusó el Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza, para que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente al tipo penal, pero con la rebaja especial establecida en la norma adjetiva, suprimiéndose así la fase de juicio oral y público, por terminación anticipada del proceso penal, traduciéndose en lo que la doctrina ha señalado “economía procesal”, por lo que no hay beneficios procesales y no hay impunidad.
Si el legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de un beneficio indebido que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.
Ahora bien, consta en la actas que conforman la causa, que el ciudadano Luis Enrique Arenis Guerrero, fue condenado en fecha 23-4-2012, publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 14-5-2012, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía en este tipo de delitos como la limitación en cuanto al quantum de la pena, que “no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente”.
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial por admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375, el cual establece que cuando se trate de delitos de “tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, siendo esta norma más favorable al penado.
De los folios 288 al 313 de la primera pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, mediante la cual Luis Enrique Arenis Guerrero fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, de la cual se lee:
“…Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico(sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento… el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado…”.
Ahora bien, respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A quo para calcular el quantum de pena impuesta a Luis Enrique Arenis Guerrero, y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo establecido para el ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, esta Corte procede a fijar como nueva pena la de trece (13) años, cuatro (04) meses de prisión, la cual resulta de sumar los límites mínimo y máximo establecidos para el delito por el cual fue condenado el penado, siendo éstos de quince (15) a veinticinco (25) años, con término medio de veinte (20) años, y partiendo de este término medio se hace la deducción que corresponde por la admisión de los hechos, de un tercio de la pena, siendo seis (06) años, ocho (08) meses, como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando en definitiva la nueva pena en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte del juez de primera instancia.
Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto el 5-12-2013 por el Defensor Público Primero Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Oscar Parra, Defensor del ciudadano Luis Enrique Arenis Guerrero, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 23-4-2012, publicado el texto íntegro el 14-5-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión como autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Se establece como nueva pena a cumplir por el penado, como autor del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 5-12-2013 por el Defensor Público Primero Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Oscar Parra, Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.564.063, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 23-4-2012, publicado el texto íntegro el 14-5-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, como autora del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Establece como nueva pena a cumplir por el penado LUIS ENRIQUE ARENIS GUERRERO, como autor del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la de , TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se reforma la sentencia revisada solamente en relación al quantum de pena.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese personalmente al penado, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/ /NMRR/ EBL /RT.
Causa Nº 1As-2678-14.
|