REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2499-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 21-2-2013, por el ciudadano Leonardo Galvis, debidamente asistido por la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, contra la decisión dictada por la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 13-2-2013, mediante la cual Negó la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el referido ciudadano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Riela a los folios 2 al 3 del cuaderno de apelación, la pretensión interpuesta por el ciudadano Leonardo Galvis, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Expresamente interpongo RECURSO DE APELACIÓN por ante el Tribunal de Ejecución y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la Decisión (sic) de fecha 13 de febrero de 2013, que niega la Entrega del vehículo de mi propiedad cuya característica son: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, TIPO: Plataforma, CLASE: Camión, AÑO MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV208141, SERIAL DEL MOTOR: TGV208141TC, PLACA: 15TNAD, USO: Carga, SERVICIO: Privado, dicho vehículo me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° CC33TGV208141-2-1 de fecha 29 de abril del 2011, de la cual pido a este Tribunal se expida copia certificada del mismo y sea agregado al presente recurso, por cuanto en la misma se utilizó como argumento que el vehículo en cuestión fue objeto de decomiso según Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre del 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, con fundamento en el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas y 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Por (sic) lo que dicha decisión es nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía al Derecho de Propiedad. Así mismo el Juez no tomo (sic) en cuenta el delito condenado es decir; posesión ilícita de estupefaciente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y la comisión de dicho delito no prevé como penas accesorias, y tampoco fue informado mi representado del referido decomiso como único y exclusivo propietario del referido bien.
El presente recurso lo fundamento en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES (sic) DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍAN, ENTONCES GRAVAMEN IRREPARABLE, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENEN POR EXTINGUIDO EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EL PRESENTE CASO, POR EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO y a tales efectos fundamento el recurso en los siguientes aspectos:
El Tribunal de Ejecución, estaba en la obligación de entregarme en forma plena el vehículo de mi propiedad ya que en el transcurso del debate oral y público en el cual se condenó al conductor del mismo por el delito de posesión ilícita de estupefaciente, por la cantidad de 0,1 gramo de marihuana, se determinó que el mi (sic) vehículo no transportó ni en él se ocultó ninguna sustancia ilícita, lo que impedía la medida tomada por el Juez de Juicio del decomiso del mismo, y no apelándose la misma POR CUANTO NO FUI NOTIFICADO POR NINGUN MEDIO ya que consta en la Causa, que me hice parte, al solicitar al Tribunal la entrega del referido bien.
El delito de Posesión Ilícita de estupefaciente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas, no prevé por ningún motivo, medio o circunstancia penas accesorias, lo cual es inaudito que el ciudadano Juez de Juicio se extralimitara en sus funciones y ordenara el decomiso del referido vehículo, alterando las leyes y violando el derecho a la propiedad, como derecho Constitucional.
PETITORIO
Por último en vista de todas estas razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente apelación en virtud de lo establecido por el artículo 115 de nuestra Carta Magna que establece la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad…(Negrillas y subrayado del escrito de apelación).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alegó la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, Fiscal 3º del Ministerio Público, en su contestación a la pretensión del recurrente, lo siguiente:
…En tal sentido, Este (sic) representante Fiscal observa, que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se refiere a la incautación preventiva y confiscación de los bienes muebles, entre ellos están los vehículos, de la siguiente forma:
Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados, el juez o jueza de control previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su presencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Ahora bien, del contenido de dicha norma, no se infiere que el legislador haya hecho una distinción entre los delitos de Tráfico y Delitos comunes, para decidir con relación a la incautación preventiva o confiscación de bienes de cualquier naturaleza, sino que se refiere a todos los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del delito, de allí que no tiene ninguna relevancia jurídica lo afirmado por el solicitante en cuanto a que el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, fue condenado por la comisión de un delito común y no por un Delito de Delincuencia Organizada, contenido en la misma Ley (…) Omissis (…) (sic)
El solicitante a través de la Abogada asistente invoca la aplicación del primer aparte del artículo 294 del código Orgánico Procesal Vigente, erradamente indicado como Parágrafo Segundo; dicha norma ya no es aplicable por cuanto medía sentencia definitivamente firme en la que se decretó el comiso del vehículo objeto de la presente solicitud.
Por otra parte, señala el solicitante a través de la Abogada asistente, que es indebido que le apliquen las penas accesorias establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Ministerio Público no demostró que como propietario tuviese alguna relación o fuera partícipe en la comisión de ese delito y que no existiendo ningún pronunciamiento en su contra por el Tribunal de Juicio, está exonerado de la aplicación de la medida accesoria.
Este representante Fiscal observa que efectivamente no existe ningún pronunciamiento condenatorio del Juez de Juicio en contra del solicitante Leonardo Galvis, como propietario del vehículo instrumento en la comisión de un hecho delictivo, pero también se pudo evidenciar del acta suscrita por los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo objeto de la presente solicitud tenía un compartimiento secreto, y para hacer este compartimiento se requiere de tiempo y participación de varias personas previamente, además, este tipo de compartimiento siempre son utilizados para cometer hechos ilícitos; por otra parte, según la experticia de Barrido Químico, en compartimiento secreto del vehículo se localizaron residuos de sustancias estupefacientes, marihuana, es por lo que al haber una condena por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y al haberse utilizado un bien mueble, en este caso el vehículo objeto de la solicitud, como elemento en la comisión del delito, evidentemente tienen que aplicarse aquellas normas contenidas en la ley relacionadas con la incautación y comiso de bienes utilizados en la comisión de hecho delictivo.
Por otra parte, celebrado el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Apure, decide condenar al ciudadano JOSE ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, a cumplir la pena corporal de un (01) año de prisión por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero también ordena el comiso del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, tipo camión, color: blanco, Placa 15TNAD; siendo este el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano Leonardo Galvis, estando esta sentencia definitivamente firme en los términos del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que su contenido no puede ser modificado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito como lo pretende el solicitante a través de la Abogada asistente ya que dicha decisión constituye cosa juzgada formal.
…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de apelaciones, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación por la profesional del Derecho ELBA ANTONIETA PEREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.932, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 156.513, asistiendo al Ciudadano LEONARDO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.936, quien se adjudica la propiedad del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, TIPO: Plataforma, CLASE: Camión, AÑO MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV208141, SERIAL DEL MOTOR: TGV208141TC, PLACA: 15TNAD, USO: Carga, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº CC33TGV208141-2-1 de fecha 29 de abril del 2011, vinculado a la causa signada bajo el Nº 1E589-12, nomenclatura del Tribunal, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 13 de febrero de 2013, y en consecuencia se mantenga incólume la decisión dictada por el Tribunal in comento, mediante el cual negó la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, TIPO: Plataforma, CLASE: Camión, AÑO MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV208141, SERIAL DEL MOTOR: TGV208141TC, PLACA: 15TNAD, USO: Carga, SERVICIO: Privado… (Folios 61 al 71 del cuaderno de incidencia). (Negrillas y subrayado del escrito de contestación).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…Del contenido de dicha norma, no se infiere que el legislador haya hecho una distinción entre los delitos de Tráfico y Delitos comunes, para decidir con relación a la incautación preventiva o confiscación de bienes de cualquier naturaleza, sino que se refiere a todos los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del delito, de allí que no tiene ninguna relevancia jurídica lo afirmado por el solicitante en cuanto a que el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, fue condenado por la comisión de un delito común y no por un Delito de Delincuencia Organizada, contenido en la misma Ley.
…Alega el solicitante que con el comiso del Vehículo se le está violando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que el mismo tiene excepciones, siendo una de ellas la confiscación como lo señala el artículo 116 de la Carta Magna, cuando expresa:
“Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Los Tribunales están facultados para decretar la incautación preventiva y la confiscación de bienes empleados en la comisión de delitos en materia de drogas, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución, es por lo que, cuando el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, decreta el comiso del vehículo objeto de la presente solicitud, no hubo ninguna violación al derecho de la propiedad, ya que está dentro de las excepciones constitucionales.
… Ahora bien, por una parte se observa que el solicitante LEONARDO GALVIS, en fecha 23 de mayo de 2012, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en el que solicitaba la entrega del vehículo ya descrito, y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio niega esa petición.
Por otra parte, celebrado el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio de este Circuito Penal del estado Apure, decide condenar al ciudadano JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, a cumplir de un (01) año de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero también ordena el comiso del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, tipo camión, color: blanco, Palca 15TNAD; siendo este el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano Leonardo Galvis (sic) Estando esta sentencia definitivamente firme en los términos del artículo 162 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que su contenido no puede ser modificado por este Tribunal como lo pretende el solicitante a través de la Abogada asistente, ya que dicha decisión constituye cosa juzgada formal.
En todo caso, el Tribunal observa que cuando se decretó el comiso del vehículo por parte el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, aplicó una norma legal que establecía esa facultad, como lo es el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en principio se decretó una incautación preventiva por parte del Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, conforme auto de fecha 22 de marzo de 2012; y posteriormente se procede a la confiscación del vehículo en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, es por lo que dicha confiscación no es ilegal, ni atenta en contra del principio de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República.
En virtud del análisis anterior es que este Tribunal debe negar la solicitud de entrega de vehículo confiscado y a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas realizada por el ciudadano Leonardo Galvis. Así se decide…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante, muestra inconformidad con la decisión dictada por la recurrida, cuando afirmó que el Tribunal de Ejecución, estaba en la obligación de entregarle en forma plena el vehículo de su propiedad, ya que en el transcurso del debate oral y público en el cual se condenó al conductor del mismo por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, por la cantidad de 0,1 gramo de marihuana, se determinó que el vehículo no transportó ni en él se ocultó ninguna sustancia ilícita, lo que impedía la medida tomada por el juez de juicio del decomiso del mismo, y no apelaron de la misma por cuanto no fue notificado por ningún medio, ya que consta en la causa, que se hizo parte, al solicitar al Tribunal la entrega del referido bien.
Adujo también el recurrente, que el delito de Posesión ilícita de estupefaciente, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas, no prevé por ningún motivo, medio o circunstancia penas accesorias, lo cual es inaudito que el ciudadano Juez de Juicio se extralimitara en sus funciones y ordenara el decomiso del referido vehículo, alterando las leyes y violando el derecho a la Propiedad, como derecho constitucional.
Sobre este asunto Sub- examine, es de gran importancia dejar constancia lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, es por ello que es necesario revisar la siguiente sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 25-02-2011, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia Nº 120, en la que dijo:
…Conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son susceptibles de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan: desconocido algún precedente dictada por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Cabe destacar, además, que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, responde a que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.
Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de Tinairlines-Transporte Aéreos S.A., y del Banco Comercial Portugués S.A., fue contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la apelación que intentó Tinairlines-Transportes Aéreos, S.A., contra la decisión dictada el 25 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, a decir de los accionantes, se “confiscó [rectius: incautó preventivamente]”, de conformidad con la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT, que poseía la sociedad mercantil arrendataria en virtud de la celebración de un contrato financiero (leasing) con BCP Leasing, S.A., sociedad mercantil actualmente absorbida, por fusión, por el referido Banco Comercial Portugués, S.A. En ese sentido, los apoderados judiciales de Tinairlines-Transporte Aéreos S.A., y del Banco Comercial Portugués, S.A., sostuvieron que la referida Corte de Apelaciones Accidental le vulneró al Banco Comercial Portugués, S.A. el derecho constitucional a la propiedad, toda vez que “confiscó [rectius: incautó preventivamente]” en forma definitiva la aeronave Citation X, con siglas CS-DCT; y erróneamente, a su juicio, consideró que Tinairlines-Transportes Aéreos S.A. no tenía legitimación para intentar el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó dicha incautación. (Omisis)…
Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado….(Negrillas y subrayado de la Corte).
Considera esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con semejante sentencia jurisprudencial, establece los criterios a seguir por los Tribunales de la República en esta materia. En resumen si existe sentencia definitivamente firme, en la cual un Tribunal competente haya resuelto confiscar un bien mueble como en el presente caso el vehículo solicitado al Tribunal de Ejecución Extensión Guasdualito, el cual se encontraba vinculado a un ilícito penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas, la única vía idónea que señala la Sala Constitucional, es una demanda de acción reinvindicatoria, al haberse trasladado la propiedad del bien confiscado al Estado Venezolano, como efectivamente ocurrió en el presente asunto, y no por vía de devolución pura y simple, por lo que se considera acertada la decisión del A-quo, que negó la entrega del vehículo automotor, quien además motivó intelectualmente las razones por las cuales declaraba sin lugar, lo pretendido por el recurrente; señaló que ciertamente no existe ningún pronunciamiento condenatorio del juez de Juicio en contra del solicitante Leonardo Galvis, como propietario del vehículo instrumento en la comisión de un hecho delictivo, pero también se pudo evidenciar del acta suscrita por los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo objeto de la presente solicitud tenía un compartimiento secreto, y para hacer este compartimiento se requiere de un buen tiempo y participación de varias personas previamente, además este tipo de compartimientos siempre son utilizados para cometer hechos ilícitos. Por otra parte, señaló que según la Experticia de Barrido Químico, en el compartimiento secreto del vehículo se localizaron residuos de sustancias estupefacientes, marihuana, manifestando que al haber una condena por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y al haberse utilizado un bien mueble, en este caso el vehículo objeto de la solicitud, como elemento en la comisión del delito, evidentemente tienen que aplicarse aquellas normas contenidas en la ley relacionadas con la incautación y comiso de bienes utilizados en la comisión de hecho delictivo, como efectivamente ocurrió en la sentencia definitiva.
Luego, por las razones que preceden esta Corte considera que se debe declarar Sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 21-2-2013, por el ciudadano Leonardo Galvis, debidamente asistido por la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, contra la decisión dictada por la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 13-2-2013, mediante la cual Negó la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el referido ciudadano. Se confirma el fallo impugnado.- Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 21-2-2013, por el ciudadano Leonardo Galvis, debidamente asistido por la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, contra la decisión dictada por la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 13-2-2013, mediante la cual Negó la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el referido ciudadano.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA JUEZA,
YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES.
Siendo las 11:00 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/José.-
Causa N° 1Aa-2499-12