REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2697-14
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 13-1-2014 por el Defensor Público, Abg. Werner Stanley Simons Quevedo, Defensor de ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25-6-2012, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Cursa de los folios 164 al 167 de la 1ª pieza única del expediente principal, sentencia del 25-6-12, mediante la cual ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, fue condenado por el Juez, como autor del ilícito ut supra señalado. La decisión se produjo como consecuencia del pedimento del acusado para que se aplicara el procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es aviesa la pretensión de la Abg. Werner Stanley Simons Quevedo. Para el 25-6-2012, ya tenía vigencia anticipada, (disposición final primera de este instrumento), el artículo 375 (procedimiento por admisión de hechos) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es incomprensible, visto el carácter excepcional del recurso de revisión, que el Abg. Werner Stanley Simons Quevedo lo planteara, no existiendo absolutamente ninguna duda en cuanto a que la norma que invocó para sustentar su interposición (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), tenía plena presencia jurídica desde el 15-6-2012.
De ninguna forma puede configurarse en este asunto el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, porque después de haberse pronunciado la sentencia cuya revisión se solicitó no se promulgó nueva ley penal que quitara al hecho el carácter de punible o disminuyera la pena establecida.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible, la pretensión planteada por el Abg. Werner Stanley Simons Quevedo. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 13-1-2014 por el Defensor Público, Abg. Werner Stanley Simons Quevedo, Defensor de ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25-6-2012, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7° eiusdem.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONETE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/ JCGG/NMRR/RT/José
Causa N° 1As-2697-14