REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 30 de enero de 2014.
203° y 154°
CAUSA Nº 1Inh-2698-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 27-1-2014 por la Abg. Yuli Bali Arvelo, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1U-884-13, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante acta cursante a los folios 1 al 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“…PRIMERO: en fecha 25 de Noviembre de 2013, ingresó por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la presente causa, proveniente del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien distribuyera la misma. En fecha 03 de Enero de 2014, se ordenó la citación del acusado, para que designe a su defensor. En fecha 22 de Enero de 2014, se recibe por ante este Tribunal, solicitud del Ciudadano Andrés Alexander Boggie Silva, donde nombra como su Abogado Defensor, al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA... SEGUNDO: Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige en virtud, que en fecha tres (03) de Mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emite decisión, donde declaró con lugar la solicitud de Inhibición planteada por mi persona, en cuanto a mi amistad con el Ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES, todo ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. TERCERO: Que de lo expuesto emerge inminente la inhabilidad que afecta a quien aquí se pronuncia respecto de conocer la presente causa, toda vez que, que de la amistad, ya señalada, y de que ya existe pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, pudiendo favorecerlos, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez, ya que se trata en todo caso, de un sujeto procesal y no parte en la causa. CUARTO: Refiere el legislador al Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Artículo 89 ejusdem. QUINTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas…SEXTO: Que las situaciones descritas son subsumibles en la tesis de la norma contenida en el numerales (sic) 8° del mencionado Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…. Así las cosas, lo expuesto por aquí se pronuncia a los particulares SEGUNDO Y TERCERO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, (sic) la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia…
Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas del acta).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Jueza Abg. Yuli Bali Arvelo fundamentó su inhibición alegando: “…SEGUNDO: Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige en virtud, que en fecha tres (03) de Mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emite decisión, donde declaró con lugar la solicitud de Inhibición planteada por mi persona, en cuanto a mi amistad con el Ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES, todo ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. TERCERO: Que de lo expuesto emerge inminente la inhabilidad que afecta a quien aquí se pronuncia respecto de conocer la presente causa, toda vez que, que de la amistad, ya señalada, y de que ya existe pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, pudiendo favorecerlos, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4° (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez, ya que se trata en todo caso, de un sujeto procesal y no parte en la causa… ” (Folio uno del cuaderno de incidencia) el fallo invocado se fundamentó en el numeral 4 del artículo 86 del para entonces Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, más en esta oportunidad se sustentó en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, que consagra la llamada por la Doctrina, “causal genérica” de inhibición.
Examinada la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la sección de decisiones de esta Instancia Superior, se verificó que en efecto en la causa 1Inh-1194-06, se produjo fallo en fecha 6-5-2006, mediante el cual se declaró con lugar la inhibición planteada, que hoy cita como precedente la Juez de Primera Instancia, observando la Corte que la circunstancia fáctica que constituyó su thema decidendum, versó sobre la amistad entre el Abg. Francisco Estrada Morales y la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Ahora bien, el reconocimiento expreso por parte de la Juez inhibida del contenido de la decisión antes mencionada, aun y cuando señaló: “…se trata en todo caso, de un sujeto procesal y no parte en la causa…” (folio uno del cuaderno de incidencia) e invocó el numeral 8 del artículo 89 de la misma norma para resolver este asunto, no permite descartar el numeral 4 del artículo 89 eiusdem (amistad manifiesta), ya que la diferencia que destaca entre parte y sujeto procesal, no aplica para la configuración de la causal genérica de inhibición, toda vez que el término parte debe entenderse lato sensu y no strictu sensu, por tratarse materia que afecta la imparcialidad del Juez, al punto que el artículo 88 ibidem incluye a la víctima, aunque no se haya querellado, para recusar.
Luego, existiendo precedente en el que esta Superior Instancia se pronunció declarando la afectación de imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la inhibición interpuesta 27-1-2014 por la Jueza Abg. Yuli Bali Arvelo, pero de conformidad con el numeral 4 y no por el 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el criterio que se expresó en fallo de este órgano en la causa 1Inh-1194-06, sobre igual materia. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada el 27-1-2014
por la Abg. Yuli Bali Arvelo, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase cuaderno de incidencia a la Jueza inhibida Abg. Yuli Bali Arvelo, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ
EL JUEZ SUPERIOR,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ROSMERY TORRES
EEC/NMR/EMB/RT.
Causa Nº 1Inh-2698-14